Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar Ley 21719
Art. primero N° 14
D.O. 13.12.2024un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.
Art. primero N° 14
D.O. 13.12.2024un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.
El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) La designación de un delegado de protección de datos personales.
b) La definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.
c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.
d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.
e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.
f) Los mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y los mecanismos de reporte a la autoridad de protección de datos para el caso del artículo 14 sexies.
g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.
La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.