APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando:
    Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado;
    Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones:
    Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y
    Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:
    Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO
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    Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

    a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media,Decreto 560, EDUCACIÓN
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de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo.
    b) Local complementario o anDecreto 560, EDUCACIÓN
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exo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente.Decreto 560, EDUCACIÓN
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    c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.

    Artículo 2°.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parDecreto 560, EDUCACIÓN
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vularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Decreto 560, EDUCACIÓN
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Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
    INCISO ELIMINADO.
    Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones inicialesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 d)
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que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:

    .    Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

    .    Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.

    En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.
    En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trataDecreto 560, EDUCACIÓN
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el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.
    La Secretaría Decreto 187,
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Regional Ministerial de Educación respectiva determinará la capacidad máxima de atención de los establecimientos educacionales en función del índice más desfavorable entre: a) Superficie y volumen de aire por aula o sala de actividades, b) Superficie de patio, y c) Capacidad sanitaria establecida mediante resolución o informe emitido por el Ministerio de Salud, o en su defecto, conforme a la cantidad de artefactos sanitarios. Lo anterior, según lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 5 sobre Locales escolares y hogares estudiantiles de la O.G.U.C.











Decreto 393, EDUCACION
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    Artículo 3°.- El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:
a)  Cortes verticales de más de 50 centímetros.
b)  Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.
c)  Líneas de alta tensión.
d)  Canales y pozos abiertos.
e)  Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.
f)  Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.

    Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO b)
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Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidadesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 b)
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competentes en la materia de que se trate.
    Cuando Decreto 187,
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existan edificaciones con destino distinto al educacional dentro del mismo predio, se deberá garantizar que éstas cuenten con accesos independientes desde la vía pública y se encuentren físicamente separadas del local escolar, resguardando de este modo la privacidad de los alumnos al interior del local escolar, o, en su defecto, contar con autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, otorgada mediante resolución fundada, debiendo garantizarse siempre la seguridad de los usuarios al interior del establecimiento.

    El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso Decreto 393, EDUCACION
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de éstos al local escolar local complementarioDecreto 560, EDUCACIÓN
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, hogar estudiantil oDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 c)
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internado, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad. SinDecreto 187,
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Art. único, N° 2, b)
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perjuicio de lo señalado, y en atención al resguardo de la privacidad de los alumnos, aquellos tramos de cierre que se ubiquen adyacentes a superficies que no correspondan a recintos docentes, quedarán excluidos de dicha exigencia.


Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010
    Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.
    En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado Decreto 560, EDUCACIÓN
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no podrán existir:

a)  Canales abiertos, vías férreas o vías de alta Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO b)
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velocidad.
b)  Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.
c)  Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros.

    Asimismo el terreno destinado a local escolar localDecreto 560, EDUCACIÓN
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complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.

    Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local Decreto 560, EDUCACIÓN
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complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.


Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO a)
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    Artículo 5°.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 a)
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establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.
1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA

    1.1. Sala Cuna.

          a) Área AdmiDecreto 143, EDUCACIÓN
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nistrativa.
              - Oficina.

          b) Área Docente
              - Sala(s) de actividades
              - Sala de mudas y hábitos higiénicosDecreto 560, EDUCACIÓN
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              - Patio.

          c)  Área de SDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 b)
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ervicios.
              - Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
              - Recinto o bodega que sirva como desDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, b.1)
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pensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
              - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

                . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, b.2)
D.O. 10.07.2018
Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
               
                . Personal de servicio y manipuladores.
              Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

              - Bodega, closet o gabinete para material didáctico.
              - Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.

              SoloDecreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 1 b)
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los establecimientos de educación parvularia que cuenten con el nivel de sala cuna deberán contar con un lugar, espacio o zona para amamantamiento, cuyo uso será siempre voluntario para las madres, el que deberá presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 21.155, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

    1.2. Jardín Infantil.

          a) Area Administrativa.
              - Oficina
              - Al menos una Decreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 c)
D.O. 09.07.2012
sala que funcione como sala multiuso y primeros auxilios.

          b) Area Docente.
              - Salas de actividades.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 g)
D.O. 25.05.2011
              - Sala de hábitos higiénicos
              - Patio.


              - CDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, c.1)
D.O. 10.07.2018
ocina general o recinto, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
              - RecintoDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, c.2)
D.O. 10.07.2018
o bodega que sirva como despensa, en los casos en que se proporcione alimentación, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
              - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

                . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, c.3)
D.O. 10.07.2018
Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
               
                . Personal de servicio y manipuladores

              Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

              - Bodega, closet o gabinete para material didáctico,
              - Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.

          Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común el área de servicios y los siguientes recintos del área administrativa y docente: oficina, salaDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 e)
D.O. 09.07.2012
multiuso y patio, respectivamente.
          En Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.1, d) y e)
D.O. 10.07.2018
los casos en que se tenga en común el patio, los alumnos de ambos niveles no deberán hacer uso de éste de manera simultánea.
          CuandoDecreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 1 c)
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estos establecimientos no puedan implementar la sala de primeros auxilios junto con la sala multiuso por motivos de espacio físico para su correcto funcionamiento, podrán habilitarla en otra área administrativa, siempre que éste disponga del espacio suficiente para el correcto uso de un gabinete y una camilla, la cual podrá ser rígida, portátil o plegable. De no ser ello posible, podrán destinar para tales fines un área o recinto de uso preferente, debidamente señalizada, que no forme parte de una vía de evacuación.
          Cuando el local escolar cuente con patio de servicio y/o área de estacionamientos, estos se deberán separar del área de uso y tránsito de lactantes y párvulos, mediante un límite físico no escalable.
          Se debe considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y tinetas. Los lavamanos de uso de
          lactantes y párvulos que consideren agua caliente deberán estar provistos de un sistema de regulación de temperatura que permita evitar posibles quemaduras.
          Tratándose de salas cunas y jardines infantiles que funcionen dentro de establecimientos penitenciarios y hospitalarios, podrá compartirse el uso de los recintos del área administrativa con otras dependencias del edificio destinadas para los mismos fines.
         



          - Oficina cuando el local escolar tenga más de tres aulas.
          - Sala de profesores.

    b) Área Docente.

          - Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
          - Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de 30 alumnos, en locales con más de seis aulas.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 k)
D.O. 25.05.2011
          - Taller o multitaller en locales con más de tres aulas.
          - Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en locales con más de tres aulas.
          - Patio


          - Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las a alumnas.
          - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

            . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.2, a.1)
D.O. 10.07.2018
Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
           
            . Personal de servicio y manipuladores

          Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

          - Bodega.
          - Patio de servicio.
          - Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

            . Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
            . Cocina.
            . RDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.2, a.2)
D.O. 10.07.2018
ecinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
          - Sala de primeros auxilios.


    Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina general -enDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 h)
D.O. 09.07.2012
los casos en que se proporcione alimentación-, despensa,Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 n)
D.O. 25.05.2011
bodega, servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es), Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.2, b)
D.O. 10.07.2018
sala de primeros auxilios y patio de servicio.
    Cuando el Decreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 i)
D.O. 09.07.2012
local atienda alumnos de Sala Cuna, Jardín Infantil y Nivel de Educación Básica, podrá compartir todos los recintos descritos en el inciso anterior.

3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL.


        - Oficina.
        - Sala de profesores, en locales con más de
          5 aulas.
        - Sala de espera para público, en locales
          con más de 3 aulas.

    b) Area Docente.

        - Aulas en número igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno.
        - Aula de educación sicomotriz y/o Educación Física (para gimnasiaDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 o)
D.O. 25.05.2011
o actividades específicas según las necesidades educativas especiales que presenten las o los alumnos).
        - ELIMINADO
        - Gabinete para profesionales, en locales con más de 3 aulas.
        - ELIMINADO
        - Patio.


        - Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.
        - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

          . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.3, a.1)
D.O. 10.07.2018
Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
         
          . Personal de servicio y manipuladores

        Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

        - Bodega.
        - Patio de servicio.
        - Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

          . Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
          . Cocina.
          . ReDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.3, a.2)
D.O. 10.07.2018
cinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.


          -  Los alumnos que asisten a la modalidad de Educación Especial, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento con programa de integración escolar, y que experimenten dificultades en su movilidad y desplazamiento, deberán contar con las medidas de accesibilidad necesarias para que puedan participar en las diferentes actividades curriculares.
          -  En las escuelas que atiendan alumnos con discapacidad física o ceguera, las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros.
          -  Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21 años de edad, la infraestructura o planta física deberá permitir el desarrollo del programa de formación laboral que imparta el establecimiento, aprobado, para estos efectos, por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
          -  Los sistemas de evacuación para casos de emergencia deberán considerar la discapacidad que atienda el establecimiento.
          -  Las terminaciones no podrán tener cantos vivos.



        - Oficina.
        - Una sala de profesores.
        - Oficina inspectoría en locales con más
          de 7 aulas.
        - Portería.


        - Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
        - Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.
        - Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.
        - Biblioteca o centro de recursos para el aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.
        - Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.
        - Patio.

    c) Área de Servicios.

        - ServiciosDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1 n)
D.O. 09.07.2012
higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
        - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

          . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.4, a.1)
D.O. 10.07.2018
Cuando su
            accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
          . Personal de servicio y manipuladores

        Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

        - Bodega.
        - Patio de servicio.
        - Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

          . Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
          . Cocina.
          . ReDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.4, a.2)
D.O. 10.07.2018
cinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

        - Sala de primeros auxilios.

    Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles de educación básica y media podrá tener comunes las áreas administrativas, de servicio y los siguientes recintos: del Area Docente: Centro de Recursos para elDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 u)
D.O. 25.05.2011
Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller. En todo caso, las áreas administrativas y de servicio serán las correspondientes al nivel de educación media considerando el total de las aulas de ambos niveles.

5.  HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS.


    a) Area Administrativa.
        - Oficina.
        - Vivienda para el director en el caso que loDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 v)
D.O. 25.05.2011
amerite.

    b) Area Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo:
        - Dormitorios para alumnos.
        - Servicios higiénicos para el uso de los alumnos.
        - Dormitorio(s) con servicios higiénicos paraDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 w)
D.O. 25.05.2011
          uso del o de los inspectores
        - Enfermería que deberá ubicarse contigua al dormitorio del o de los inspectores.
        - Ropería.

    c) Area Docente.
        - Estar - comedor - estudio.
        - Patio.


        - Cocina.
        - RDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.5, a.1)
D.O. 10.07.2018
ecinto o bodega que sirva como despensa, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
        - Recinto para lavados de ropa.
        - Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos de Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

          . Personal docente y administrativo. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 3, 3.5, a.2)
D.O. 10.07.2018
Cuando su accesibilidad lo permita, podrá de igual modo, adecuarse como servicio higiénico para personas con discapacidad.
         
          . Personal de servicio y manipuladores

        Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.

        - Patio de servicio.

    Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a un local escolar, de Educación Básica y/o de Educación Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrán compartir el uso de los siguientes recintos: patio, cocina, desDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 y)
D.O. 25.05.2011
pensa, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, servicios higiénicos para manipulador(es), patio de servicio y comedor. En este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar estudiantil y deberá ser independiente del recinto estar-estudio. En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción delDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 z)
D.O. 25.05.2011
patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

    Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 6
D.O. 25.05.2011
fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto.

    Artículo 7º.- Cuando se trate de localesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 7
D.O. 25.05.2011
para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda

Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 8
D.O. 25.05.2011
    Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente

    Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientosDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 9
D.O. 25.05.2011
educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:

    1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.

    2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

    3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.

    4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.

    5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

A)  Locales escolaresDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 09.07.2012
y locales complementarios:

    - Nivel de educación parvularia:

      . Sala cuna: cuarto piso.
      . Jardín infantil: primer piso. Sin embargo, se podrá utilizar el segundo piso siempre que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

    - Nivel de educación básica: tercer piso.
    - Nivel de educación media: cuarto piso.
    - Educación especial o diferencial: segundo piso. Sin perjuicio de esto, los párvulos pertenecientes a esta modalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo piso en caso de que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, de existir una escalera, ésta deberá contar con los elementos necesarios para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

B) Hogares estudiantiles o internados:
    - Nivel de educación básica: segundo piso.
    - Nivel de educación media: tercer piso.

    Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
    Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
    LaDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, a)
D.O. 10.07.2018
vía de evacuación alternativa señalada en el inciso anterior, deberá ser garantizado por medio de certificado emitido por profesional prevencionista de riesgos, o por la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad.
    Las salas cunas emplazadas en subterráneos, deberán contar con una rampa o escalera como vía de evacuación alternativa para casos de emergencia, que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
    Los jardines infantiles emplazados en subterráneos, deberán contar con una rampa de acceso con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

    6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.

    b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

    c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

    d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.

    e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.
    f. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, b.1)
D.O. 10.07.2018
Todos los recintos deberán contar con accesos directos desde los pasillos de circulaciones y/o espacios de circulación. No se permitirán accesos a través de otros recintos, a excepción del tránsito entre salas de actividades hacia salas de muda y hábitos higiénicos y salas de hábitos higiénicos, así como también sala de amamantamiento y bodegas de material didáctico, cuando sirvan directa y exclusivamente a dicha sala de actividades.
    g. TDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, b.2)
D.O. 10.07.2018
odos los cambios de nivel deberán estar destacados con color que contraste con el pavimento.

    7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior, Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, c)
D.O. 10.07.2018
o lo que establezcan los organismos competentes en la materia y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:

    a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

    b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

    c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:

    a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.

    b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.

    c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.

    d. Las puertas de Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, d.1)
D.O. 10.07.2018
los recintos docentes del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.

    e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
    f. Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, d.2)
D.O. 10.07.2018
Aquellos recintos donde se atienda o trabaje con lactantes y párvulos, deberán contar con ventanas o mirillas en puertas que permitan visualizar su interior desde circulaciones adyacentes o a través de otros recintos docentes.

9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:

    a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

    b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.

    c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.
   
   

    10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación :

    a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.

    b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux. CDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, f)
D.O. 10.07.2018
uando la cantidad de luz indicada para las salas de mudas y hábitos higiénicos de uso de lactantes y salas de hábitos higiénicos de uso de párvulos, no pueda lograrse por medio de luz natural, se podrá cumplir con el mínimo exigido con luz artificial. Del mismo modo, cuando la ventilación natural de dichos recintos no sea posible, se deberá disponer de un sistema mecánico de ventilación que garantice la renovación total del cubo de aire, equivalente a 2 veces por hora.

    c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora.

    11. PDecreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 4, g)
D.O. 10.07.2018
ara sala cuna y jardín infantil podrán implementarse antepechos vidriados, siempre y cuando dicho material cuente con la resistencia exigida de conformidad a la normativa vigente.
Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 10
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    Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.
    Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares.
    La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero.
    Artículo 11º. En el caso de instalacionesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 11
D.O. 25.05.2011
provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento, según corresponda, que Decreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 2 a), b)
D.O. 29.06.2021
hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el respectivo Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento durante el período de tiempo autorizado.
    De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Decreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 2 c)
D.O. 29.06.2021
Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.

    Artículo 12°.- Derógase el decreto Supremo de EducaDecreto 560, EDUCUACIÓN
Art. UNICO N° 12
D.O. 25.05.2011
ción N° 1.835 de 1986 y su modificación.


    Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios,Decreto 560, EDUACACIÓN
Art. UNICO N° 13
D.O. 25.05.2011
hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 09.07.2012
án cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha.
Decreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 09.07.2012
    Artículo segundo transitorio. ELIMINADO
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Paulina Dittborn Cordua, Subsecretaria de Educación Pública.




    ANEXO: Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 15
D.O. 25.05.2011
Esquema del Mobiliario aprobado por el Ministerio de Educación Pública. ELIMINADO.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
                                                                   
            División de la Vivienda y Urbanismo
              y Obras Públicas y Transportes
                                                                   
    Cursa con Alcance el Decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación Pública.
    N° 5.294.- Santiago, 20 de Febrero de 1989.
    La Contraloría General ha tomado razón del decreto indicado en la suma, en cuya virtud se aprueban normas para la planta física de los locales educacionales sobre exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como colaboradores de la función educacional del Estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan. No obstante ello, se ha estimado necesario hacer presente que entiende que estas exigencias mínimas no significan en caso alguno el desconocimiento de los requisitos establecidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización respecto a estas materias.
    Lo anterior en razón de que aspectos que son obligatorios para estos establecimientos según la referida Ordenanza General no han sido sin embargo, consultados en el texto del acto administrativo en examen, como ocurre de manera ejemplar con el recinto de hábitos higiénicos que deben poseer los jardines infantiles. Por otra parte, es del caso anotar que los locales habitables de los inmuebles en cuestión además de cumplir con las exigencias de ventilación que contempla el citado cuerpo normativo, es preciso que también se ajusten a él en orden a que no detenten el carácter de mediterráneos, requisito este último que se omite considerar en la especie, no obstante que ambas situaciones quedaron contempladas en el decreto 1.835, de 1986, de esa Secretaría de Estado, cuya derogación se dispone.
    El alcance con el cual se da curso al decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación Pública obedece a que los establecimientos educacionales mencionados además de observar estas exigencias mínimas deben dar cabal cumplimiento a aquellas preceptuadas en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, entre otras, tal como se desprende de sus artículos 113 y siguientes, idea que por lo demás se recoge en los considerandos del decreto.
    Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General Subrogante.
                                                                   
Al señor
Ministro de Educación Pública
Presente