Artículo 2°.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 25.05.2011vularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 25.05.2011Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 25.05.2011vularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 25.05.2011Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
INCISO ELIMINADO.
INCISO ELIMINADO.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 c)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 2 c)
D.O. 25.05.2011
Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones inicialesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 d)
D.O. 25.05.2011 que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
Art. UNICO N° 2 d)
D.O. 25.05.2011 que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
. Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.
En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.
En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trataDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 e)
D.O. 25.05.2011 el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.
Art. UNICO N° 2 e)
D.O. 25.05.2011 el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.
La Secretaría Decreto 187,
EDUCACIÓN
Art. único, N° 1
D.O. 10.07.2018Regional Ministerial de Educación respectiva determinará la capacidad máxima de atención de los establecimientos educacionales en función del índice más desfavorable entre: a) Superficie y volumen de aire por aula o sala de actividades, b) Superficie de patio, y c) Capacidad sanitaria establecida mediante resolución o informe emitido por el Ministerio de Salud, o en su defecto, conforme a la cantidad de artefactos sanitarios. Lo anterior, según lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 5 sobre Locales escolares y hogares estudiantiles de la O.G.U.C.
EDUCACIÓN
Art. único, N° 1
D.O. 10.07.2018Regional Ministerial de Educación respectiva determinará la capacidad máxima de atención de los establecimientos educacionales en función del índice más desfavorable entre: a) Superficie y volumen de aire por aula o sala de actividades, b) Superficie de patio, y c) Capacidad sanitaria establecida mediante resolución o informe emitido por el Ministerio de Salud, o en su defecto, conforme a la cantidad de artefactos sanitarios. Lo anterior, según lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 5 sobre Locales escolares y hogares estudiantiles de la O.G.U.C.