Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientosDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 9
D.O. 25.05.2011
educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:

    1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.

    2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

    3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.

    4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.

    5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

A)  Locales escolaresDecreto 143, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 09.07.2012
y locales complementarios:

    - Nivel de educación parvularia:

      . Sala cuna: cuarto piso.
      . Jardín infantil: primer piso. Sin embargo, se podrá utilizar el segundo piso siempre que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

    - Nivel de educación básica: tercer piso.
    - Nivel de educación media: cuarto piso.
    - Educación especial o diferencial: segundo piso. Sin perjuicio de esto, los párvulos pertenecientes a esta modalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo piso en caso de que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, de existir una escalera, ésta deberá contar con los elementos necesarios para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

B) Hogares estudiantiles o internados:
    - Nivel de educación básica: segundo piso.
    - Nivel de educación media: tercer piso.

    Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
    Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
    LaDecreto 187,
EDUCACIÓN
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vía de evacuación alternativa señalada en el inciso anterior, deberá ser garantizado por medio de certificado emitido por profesional prevencionista de riesgos, o por la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad.
    Las salas cunas emplazadas en subterráneos, deberán contar con una rampa o escalera como vía de evacuación alternativa para casos de emergencia, que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
    Los jardines infantiles emplazados en subterráneos, deberán contar con una rampa de acceso con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.

    6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.

    b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

    c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

    d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.

    e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.
    f. Decreto 187,
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Todos los recintos deberán contar con accesos directos desde los pasillos de circulaciones y/o espacios de circulación. No se permitirán accesos a través de otros recintos, a excepción del tránsito entre salas de actividades hacia salas de muda y hábitos higiénicos y salas de hábitos higiénicos, así como también sala de amamantamiento y bodegas de material didáctico, cuando sirvan directa y exclusivamente a dicha sala de actividades.
    g. TDecreto 187,
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odos los cambios de nivel deberán estar destacados con color que contraste con el pavimento.

    7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior, Decreto 187,
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o lo que establezcan los organismos competentes en la materia y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:

    a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

    b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

    c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:

    a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.

    b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.

    c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.

    d. Las puertas de Decreto 187,
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los recintos docentes del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.

    e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
    f. Decreto 187,
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Art. único, N° 4, d.2)
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Aquellos recintos donde se atienda o trabaje con lactantes y párvulos, deberán contar con ventanas o mirillas en puertas que permitan visualizar su interior desde circulaciones adyacentes o a través de otros recintos docentes.

9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:

    a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

    b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.

    c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.
   
   

    10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación :

    a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.

    b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux. CDecreto 187,
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uando la cantidad de luz indicada para las salas de mudas y hábitos higiénicos de uso de lactantes y salas de hábitos higiénicos de uso de párvulos, no pueda lograrse por medio de luz natural, se podrá cumplir con el mínimo exigido con luz artificial. Del mismo modo, cuando la ventilación natural de dichos recintos no sea posible, se deberá disponer de un sistema mecánico de ventilación que garantice la renovación total del cubo de aire, equivalente a 2 veces por hora.

    c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora.

    11. PDecreto 187,
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ara sala cuna y jardín infantil podrán implementarse antepechos vidriados, siempre y cuando dicho material cuente con la resistencia exigida de conformidad a la normativa vigente.