Artículo 11º. En el caso de instalacionesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 11
D.O. 25.05.2011
provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento, según corresponda, que Decreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 2 a), b)
D.O. 29.06.2021
hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el respectivo Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento durante el período de tiempo autorizado.
    De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Decreto 40, EDUCACIÓN
Art. único, N° 2 c)
D.O. 29.06.2021
Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.