REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS DIFERENCIALES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL PAIS

    Núm. 291.- Santiago, 13 de julio de 1999.- Considerando: Que, en el contexto de la Reforma Educacional es necesario proponer innovaciones curriculares y estrategias que permitan atender a la diversidad de alumnos y alumnas, en los Establecimientos de Educación Regular.
    Que, dentro de la diversidad de alumnos y alumnas existe un considerable número de ellos que presentan Necesidades Educativas Especiales que  no se derivan de una discapacidad.
    Que, producto del seguimiento que se ha hecho  a los actuales planes y programas de estudio que se aplican en los Grupos Diferenciales, se ha concluido que se requieren adecuaciones de tipo técnico y administrativo que permitan, a todos los alumnos y alumnas con Necesidades Educativas Especiales no asociadas a una discapacidad, acceder al currículum oficial y progresar en él.
    Que, las tendencias actuales indican la conveniencia de mejorar los entornos en que ocurre la situación de enseñanza para posibilitar el aprendizaje de todos los alumnos y alumnas, enfatizando el aprender de y con otros.
    Que, en el contexto de la Jornada Escolar Completa se abren nuevos espacios para el funcionamiento de los Grupos Diferenciales, permitiendo Necesidades Educativas Especiales.
Que, en materia educativa, se enfatiza el trabajo de equipos profesionales, siendo de importancia fundamental el aporte técnico del Educador Diferencial en esos equipos desde su rol profesional.

    Visto: Lo dispuesto en las leyes Nº 18.956 y 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y resolución Nº 520, de 1996 de la Contraloría General de la República.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º: Los Grupos Diferenciales de los establecimientos de educación regular tienen como propósito atender alumnos y alumnas con Necesidades Educativas Especiales no asociadas a una discapacidad, que presentan problemas de aprendizaje y/o de adaptación escolar, ya sean, de carácter transitorio o permanente.
    Artículo 2º: Los alumnos y alumnas de Grupo Diferencial serán atendidos durante la jornada escolar definida por el establecimiento educacional adscrito a Jornada Escolar Completa.
En aquellos establecimientos que aún no han extendido el tiempo escolar, podrán ser atendidos en jornada alterna y en su horario habitual de trabajo.
Los Grupos Diferenciales estarán a cargo de un Profesor de Educación Especial y/o Diferencial, en caso de no existir este profesional podrá asumir las funciones un profesor capacitado para tal efecto.

    Artículo 3º: La designación o contratación del docente de Educación Especial y/o Diferencial se regirá por las normas establecidas en el Estatuto de los Profesionales de la Educación, contemplando una proporción del tiempo para el trabajo directo con los alumnos y otra para actividades curriculares no lectivas.

    Artículo 4º: Los alumnos con Necesidades Educativas Especiales no asociadas a discapacidad, recibirán apoyo pedagógico específico, en forma individual o en pequeños grupos de hasta 5 alumnos, por un período de 3 horas pedagógicas semanales.
    El profesor especialista otorgará apoyo pedagógico a los alumnos en el aula común o en el aula de recursos, de acuerdo con las necesidades educativas especiales que presente el alumno.

    Artículo 5º: Los Grupos Diferenciales atenderán alumnos con Necesidades Educativas Especiales no asociadas a discapacidad, de acuerdo con los siguientes objetivos:

    Contribuir a la optimización de la calidad de los aprendizajes de todos los alumnos del establecimiento, especialmente aquellos que presentan Necesidades Educativas Especiales.

    Apoyar el aprendizaje de los alumnos en el aula común, realizando un trabajo colaborativo entre profesor de curso y profesor especialista.

    Otorgar apoyo psicopedagógico específico en el Aula de Recursos a los alumnos que lo requieren.

    Promover la incorporación activa de la familia de los alumnos y alumnas a la labor que desarrolla el establecimiento educacional en beneficio de sus hijos.
    Artículo 6º: El programa de apoyo pedagógico se regirá por la planificación del curso común, sobre la base de los Programas de Estudios vigentes.
En el aula de recursos, el apoyo psicopedagógico específico y complementario responderá a las necesidades educativas más significativas que presenten los alumnos y las alumnas.

    Artículo 7º: El Ministerio de Educación, a través de la División de Educación General, impartirá orientaciones técnicas para asegurar el correcto funcionamiento de los Grupos Diferenciales.
    Las situaciones no previstas en el presente decreto, serán resueltas por la División de Educación General, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden sobre la materia a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.


    Artículo 8º: Deróganse a contar de la entrada en vigencia de este decreto, el decreto supremo de Educación Nº 457, de 1976 y el decreto exento de Educación Nº 88, de 1990.
Artículo Transitorio: Este decreto entrará en vigencia al inicio del año escolar 2000.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.