FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Núm. 1,050.-  Santiago, 31 de Mayo de 1960.- Vistos: los decretos con fuerza de ley N.os 224, de 1953, y 2 y 6, de 1959; las leyes N.os 11,904, 11,994, 12,861, 13,305, y la facultad que me confiere el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 192, del año en curso,

    Decreto:

    El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, será el siguiente:

    TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.o El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953, y las Ordenanzas que, sobre la materia, dicte el Presidente de la República.
    Artículo 2.o A las Municipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
    El Ministerio de Obras Públicas supervigilará su cumplimiento.
    Artículo 3.o En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un Arquitecto o Ingeniero Civil, titulado en las Universidades, de Chile, Católica de Chile, o en otra Universidad con estudios legalmente equivalentes.
    Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Presidente de la República podrá autorizar, por un período determinado, la contratación de los servicios de un Arquitecto o Ingeniero Civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de los otros cargos que desempeñe.
    En los casos en que no hubiere Arquitectos o Ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales éste podrá ser desempeñado por un Constructor Civil.
    Artículo 4.o Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionadas con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad o 2.o de afinidad, inclusive; pero, aún, en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
    Artículo 5.o El Presidente de la República dictará una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.
    Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general así lo aconsejen.
      Artículo 6.o Las Municipalidades podrán dictar Ordenanzas Locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.
    Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
    TITULO II

    Reglas relativas al planeamiento comunal e
intercomunal

    Párrafo I
    De los planes reguladores
    Artículo 7.o Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del N.o 150, de 4 de Julio de 1953, se establecen dos tipos de Planeamiento: Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal.
    Artículo 8.o Se entenderá por Planeamiento Comunal aquel que regula el desarrollo físico de las comunas ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios públicos, la edificación y los límites de extensión urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la población las máximas condiciones de higiene, de seguridad, de bienestar y estética, y obtener un aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.
    El Planeamiento Comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, el cual se compondrá de una documentación escrita en la que constarán los objetivos, principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte gráfica compuesta de planos en los que figurarán las proposiciones para el futuro desarrollo físico de la comuna.
    Formará parte integrante del Plan Regulador Comunal su respectiva Ordenanza Local, que contendrá las disposiciones complementarias de dicho Plan y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
    En las Ordenanzas Locales se deberá establecer la ubicación, altura, volumen, agrupamiento y alineación de edificios, definir y reglamentar el uso del suelo y de los edificios en los diversos sectores indicados en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y caminos, las líneas oficiales que separan los terrenos, de propiedad privada de los de uso público, y las exigencias de subdivisión predial y urbanización dentro de la comuna. Deberá establecerse, también la programación y prioridad de las obras básicas proyectadas en el Plan Regulador.
    Artículo 9.o Se entenderá por Planeamiento Intercomunal, aquel que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que por sus relaciones se integran en una unidad urbana.
    El Plan Regulador Intercomunal definirá fundamentalmente aquellos aspectos de zonificación, vialidad, áreas verdes, servicios públicos y límites de extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que requieran una planificación y ejecución de conjunto, y deberá estar compuesto de los mismos elementos indicados para el Plan Regulador Comunal en el inciso segundo y siguientes del artículo 8.o.
    En casos calificados, el Ministerio de Obras Públicas podrá confeccionar, además, Planes Regionales para aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo industrial o agrícola para concordar el desarrollo físico con el económico.
    Estos Planes Regionales los aprobará el Presidente de la República por decreto supremo y sus trazados quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales en los sectores afectados.
    Artículo 10. Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
    a) Las comunas que estén sujetas a planificación intercomunal;
    b) Todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más;
    c) Aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial, y d) Aquellos centros poblados de una comuna que no disponga el Presidente de la República por decreto supremo, y de cuya confección podrá encargarse el Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 11. Las Municipalidades confeccionarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijará el Ministerio de Obras Públicas, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia, la que se hará por decreto supremo.
    Si las Municipalidades no cumplieren con esta obligación dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras Públicas, por cuenta de ellas, hará el Plan Regulador Comunal.
    El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y con las normas para la confección de Planes Reguladores que establezca el Ministerio de Obras Públicas.
    El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte de un área sujeta a una planificación intercomunal deberá ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador Intercomunal correspondiente.  En casos especiales, las Municipalidades podrán someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Planes Reguladores Seccionales que contemplen aspectos parciales de planeamiento comunal, en la forma establecida para los Planes Reguladores Comunales.
    Artículo 12. El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plan Regulador Intercomunal consultando a las Municipalidades correspondientes y a la Corporación de la Vivienda. Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, pasado el cual la falta de un pronunciamiento será considerada como aprobación.
    Previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales podrá confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el que deberá ser aprobado por este Ministerio, según el procedimiento indicado en el inciso anterior.
    El Ministerio de Obras Públicas determinará, en cada caso, las comunas que para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.
    Cuando los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales aprobados por el Supremo Gobierno constituyan alteraciones en los trazados de los Planes Reguladores Comunales, los trazados de los primeros quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Comunales en los sectores afectados.
    Cuando determinadas comunas no tengan Planes Reguladores Comunales, los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales tendrán valor de Planes Reguladores Comunales en los sectores que corresponda.
    Artículo 13. Los Planes Reguladores y los Planes Seccionales que se mencionan en el último inciso del artículo 11, aprobados por decreto supremo, tendrán fuerza legal para los efectos de su aplicación.
    Artículo 14. Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para la formación de las áreas de uso público, consultadas en los Planes Reguladores.
    Artículo 15. Los trazados de los Planes Reguladores se cumplirán en las formas establecidas en el artículo 39 del presente decreto con fuerza de ley.
    Para adoptar un acuerdo de una expropiación extraordinaria, la Municipalidad deberá acordar la imputación del gasto, el plazo de su realización y el del pago de las expropiaciones, fijando el trazado sobre un plano catastral.
    Párrafo II
    De las líneas, del aspecto exterior y del destino
de los edificios
    Artículo 16. En los terrenos a que se refiere el artículo 14 no podrán efectuarse nuevas construcciones, y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios.
    Sin embargo, por motivos justificados podrá la Municipalidad, previo informe favorable de la Dirección de Obras Municipales, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble, renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptar la línea oficial, siendo de su cargo la demolición.  La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante a cualquier título en el dominio del inmueble.
    En caso de incumplimiento en el plazo fijado, la Municipalidad podrá demoler, por cuenta del propietario, con cargo al valor de la expropiación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el reintegro total del valor de la demolición.
    Artículo 17. En casos calificados de interés general, las Municipalidades podrán transitoriamente autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación, que el propietario ceda  gratuitamente los terrenos afectados por la expropiación y que cumplan con las disposiciones de la Ordenanza General.
    En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo podrán efectuarse reconstrucciones, ampliaciones u otras alteraciones, siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo no se adoptase la línea oficial, las Municipalidades quedarán facultadas para aplicar sanciones.
    Artículo 18. En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio destinado a su mantenimiento, por un plazo no mayor de seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro período igual, siempre que existan causas justificadas.
    Artículo 19. Fuera de los límites urbanos y suburbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y de sus trabajadores. En casos calificados el Ministerio de Obras Públicas, por decreto supremo, previo informe de la Municipalidad respectiva, podrá autorizar fuera de los límites señalados en el inciso anterior las construcciones e instalaciones destinadas a industrias y las viviendas de sus obreros, así como también la formación de villorrios agrícolas. Estas áreas deberán cumplir con las exigencias de urbanización y construcción establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas o con el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus reglamentaciones, según el caso.
    La fijación de límites urbanos por el Ministerio del Interior, conforme con la ley N.o 11.860 y el decreto con fuerza de ley N.o 325, de 1953, deberá contar con el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 20. La división en parcelas se ajustará a las disposiciones del artículo 43.o de la ley N.o 7,747 y de su reglamento, aprobado por decreto N.o 319, de 1953, del Ministerio de Agricultura, y a las de la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 21. Todo permiso de construcción o reconstrucción de un edificio o de ejecución de un cierro con frente a la vía pública será otorgado conforme a las normas y condiciones que determine el Plan Regulador y las Ordenanzas.
    Artículo 22. La Dirección de Obras Municipales no dará curso a los permisos de edificación en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere acordado la expropiación conforme al artículo 42 de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 23. El Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, hará demoler, a costa del propietario, las obras de construcción o reconstrucción que se efectuaren fuera de la línea de edificación a que se refiere el artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley, en la forma establecida en el artículo 69.
    Artículo 24. La Municipalidad, previo requerimiento de la Dirección de Obras Municipales, podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación presentaran mal aspecto.
    Del mismo modo, podrá la Municipalidad exigir que sean reparados los edificios que por su vetustez, o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentaren.
    Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que los afecten, sin perjuicio de aplicarse a los infractores las multas y demás sanciones que correspondan.
    Artículo 25. En el caso de los establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligros de explosión o de incendio y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidas. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo respectivo.
    Artículo 26. Los propietarios de los establecimientos industriales y comerciales que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad, estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos, dentro del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reformas que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la ordenanza general o la ordenanza local.
    Artículo 27. La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la ordenanza general o de las ordenanzas locales.
    Párrafo III
    De la apertura de calles y de la formación de
poblaciones y de barrios nuevos
    Artículo 28. Todo proyecto de urbanización deberá ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y sus Ordenanzas.
    Artículo 29. La Municipalidad podrá establecer limitaciones especiales para los sitios respecto de sus dimensiones y de la superficie que pueda ser ocupada por edificios, así como de la altura, volumen, número de pisos, alineamiento y agrupación de dichos edificios, de acuerdo con la Ordenanza Local.
    Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus reglamentos.
    La Municipalidad deberá, además, hacer cumplir las disposiciones referentes al uso y destino de los sitios y edificios en concordancia a lo establecido en la zonificación del Plan Regulador.
    Artículo 30. La Municipalidad podrá exigir que se destine gratuitamente a calles, plazas o plazuelas, parques, jardines o espacios públicos hasta un treinta y siete por ciento de la superficie total que se proyecte urbanizar, y de los cuales se destinará por lo menos un 7 % a parques, jardines o espacios públicos. En estas superficies quedarán incluídas las correspondientes áreas libres de uso público, ensanches y aperturas de calles que se contemplen en el Plan Regulador.
    La Municipalidad exigirá, además, que en toda urbanización de un área superior a cinco hectáreas, se ceda gratuitamente al dominio municipal, con el objeto de destinarla a escuelas, mercados u otros fines de carácter público, una extensión del terreno cuya superficie sea hasta de un 3 % del área total. Esta superficie de terreno será ubicada de común acuerdo entre la Municipalidad y el urbanizador.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento General de Viviendas Económicas. A los terrenos cedidos al dominio municipal a que se refiere el inciso 2.o no se les aplicarán las disposiciones de la ley N.o 8,955, de 13 de Julio de 1948.
    La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos indicados en el inciso 2.o, con el exclusivo objeto de instalar los servicios mencionados en una ubicación y espacio más adecuados.
    Artículo 31. La apertura de una calle, la subdivisión de un predio o la formación de un nuevo barrio o de una población, sólo podrá realizarse previo permiso otorgado por la Municipalidad, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3.o, 5.o, 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959.
    El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
    Artículo 32.  La Municipalidad podrá autorizar a los particulares la apertura de vías o espacios públicos que no se contemplen en el Plan Regulador, previo informe favorable de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, o de la Corporación de la Vivienda, en su caso.
    No podrá autorizarse la apertura de calles de menos de diez metros de ancho, ni pasajes o senderos de menos de seis metros de ancho.
    Artículo 33.  El urbanizador estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, la instalación de los servicios de alumbrado público y domiciliario, la red de agua potable y sus obras de alimentación y la red de alcantarillado y sus obras de desagüe y tratamiento.
    Las obras de pavimentación, alumbrado, agua potable y alcantarillado se ejecutarán de acuerdo a proyectos y presupuestos aprobados por los Servicios correspondientes y bajo su inspección.  Las plantaciones y obras de ornato serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales.
    Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, serán establecidas en la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas.
    Artículo 34. Terminados los trabajos a que se refiere el artículo precedente, el urbanizador solicitará de la Municipalidad que proceda a recibir la nueva calle o población. Cuando la Municipalidad, con informe favorable de la Dirección de Obras Municipales, acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada.
    Artículo 35. Mientras en una calle o población nueva, o en una sección determinada de éstas, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige la presente ley, no será lícito al propietario de los terrenos comprendidos en aquéllas edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto de ellos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía, por el monto total de las obras por realizar, de acuerdo con los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto.
    Además de esta garantía, el urbanizador deberá constituir hipoteca de primer grado a favor de la Municipalidad, sobre el 20 % de los terrenos susceptibles de enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecución de las obras de urbanización.  Los terrenos comprendidos en el 20 %, a que se ha hecho referencia, quedarán afectos a la prohibición legal de gravar, enajenar y celebrar contratos de promesa de venta, mientras no se otorgue el certificado de recepción del total de las obras de urbanización. Esta prohibición será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la urbanización de un sector se reducirán proporcionalmente ambas cauciones.
    No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación y promesa de venta de terrenos comprendidos dentro del área urbanizable que determine el Plan Regulador de la respectiva ciudad o población, sin un certificado de la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que se halle situado el predio, esté debidamente urbanizada o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo precedente.
    Artículo 36. El propietario o urbanizador que celebre contratos en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 será castigado como autor del delito de estafa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarle.
    Se presume estafa la constitución de comunidades que tengan por objeto la formación de nuevas poblaciones, sin dar previamente cumplimiento a las exigencias de urbanización establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, aún cuando los comuneros entre sí o con terceras personas se propongan realizar la urbanización con aportes o cuotas parciales.
    Artículo 37. El Presidente de la República, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización, podrá, a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo que la urbanización de dichas poblaciones sea terminada en conformidad a las normas siguientes:
    a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes.
    Estas obras se ejecutarán con los recursos que se indican en el artículo 3.o de la ley N.o 11,904, sin perjuicio de los fondos disponibles de la ley número 8,946, de aquéllos que, para estos mismos fines, consulte la Ley de Presupuestos y de los fondos provenientes de las garantías constituídas por el formador de la población para responder de la ejecución de obras de urbanización, con excepción de las hipotecas que recaigan sobre sitios enajenados, las cuales serán alzadas desde luego;
    b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias, en la forma y condiciones que determina el decreto supremo N.o 1,774, del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de Septiembre de 1954, y disposiciones que lo modifiquen o complementen;
    c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario serán realizadas a prorrata entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las Ordenanzas, y
    d) Los beneficios del presente artículo no serán extensivos a los sitios de propiedad del loteador.
    El decreto supremo que acoja a una población a lo dispuesto en este artículo producirá los siguientes efectos:
    Se considerarán entregadas a la Municipalidad para su destinación al uso público las calles y plazas de la población que figuren en el plano de loteo aprobado, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicar de oficio una inscripción de dominio en tal sentido.
    Los notarios deberán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los actos o contratos que contengan las transferencias de los sitios de la población respectiva que se hayan efectuado con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, para lo cual la Dirección de Pavimentación Urbana otorgará el certificado correspondiente. Para las transferencias posteriores, se seguirán las reglas generales vigentes para inmuebles con frente a calles públicas.
    Los propietarios de las viviendas pertenecientes a aquellas poblaciones que en virtud de un decreto supremo se hubieran acogido a los beneficios que otorga este artículo estarán exentos del impuesto que grava los presupuestos de edificaciones que se presenten para su aprobación a las Municipalidades del país, contenido en el inciso 1.o del artículo 21.o de la ley número 10,254, de 20 de Febrero de 1952, e incorporado al inciso 2.o del N.o 42 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, siempre que no se hubiere pagado este tributo.
    Los vendedores o promitentes vendedores de sitios con promesa de urbanización responderán del pago que efectúen los compradores de sitios por la ejecución de las obras o instalaciones prometidas, indicadas en las letras a), b) y c) de este artículo.
    Estos créditos que se establecen en favor de los compradores de sitios gozarán de preferencia en el pago y se considerarán como privilegiados para todos los efectos legales.
    Artículo 38. Toda subdivisión de un predio requerirá la autorización municipal, en la forma que determinen las Ordenanzas y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Los notarios no autorizarán escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces no realizarán inscripciones, sin que se acredite esta autorización, con un certificado de la respectiva Municipalidad.
    Los predios edificados no podrán ser subdivididos, cualquiera que sea la fecha de su construcción, salvo en los casos en que la superficie que tengan los predios por venderse cumplan con las exigencias de superficie mínima que fije el Plan Regulador.
    TITULO III
    De las expropiaciones
    Artículo 39. Las transformaciones y extensiones que consulte el Plan Regulador se realizarán mediante:
    a) Las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 14;
    b) Las adquisiciones hechas en licitación pública o compra privada por la Municipalidad, de acuerdo con la ley número 11,860, de 14 de Septiembre de 1955. En el caso de compra privada, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúa la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá la limitación contenida en el artículo 7.o de la ley N.o 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, y
    c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.
    Artículo 40. Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo anterior serán ordinarias o extraordinarias.
    Artículo 41. Las expropiaciones ordinarias se efectuarán para imponer la línea oficial de edificación, cuando el propietario la solicite para edificar o reconstruir o cuando un edificio deba ser demolido por su mal estado o vetustez.
    En este tipo de expropiaciones, el propietario sólo tendrá derecho al valor del terreno cedido a la vía pública con las deducciones que sean procedentes, de acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de ley. Sin embargo; si la expropiación alcanzare a toda la propiedad, la indemnización será fijada de acuerdo con las reglas del artículo siguiente.
    Artículo 42. Las expropiaciones extraordinarias son aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plan Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia iniciativa.
    Estas expropiaciones requieren un acuerdo especial de la Municipalidad, adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio y, en ellas, se pagará al propietario, además del valor del terreno, el de los edificios y el de los perjuicios que le ocasionaren al propietario y a los ocupantes del inmueble, incluso el lucro cesante.
    Artículo 43. En las expropiaciones que se efectúen con el fin de realizar el Plan Regulador, el precio que se fije administrativamente al terreno del inmueble no podrá ser superior al valor asignado a dicho terreno en el Rol de Avalúos vigente a la fecha de efectuarse la expropiación recargado en un 10 %.
    Sin embargo, a solicitud del interesado, y con el informe favorable del Director de Obras Municipales, podrá la Municipalidad acordar por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio un precio superior al máximo indicado en el inciso precedente.
    Se entiende por avalúo vigente el que rija en el momento de la recepción definitiva de las obras para las cuales se otorgó línea de edificación, o en el instante de tomarse el acuerdo de expropiación, según sea trate de expropiaciones ordinarias o extraordinarias, respectivamente.
    Artículo 44. Si dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de expropiación, o a la fecha en que ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la justicia ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por sentencia judicial. El procedimiento será el establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 45. Mientras no se efectúe el pago o no se consigne el valor de la expropiación, no podrá la Municipalidad tomar posesión de los bienes expropiados.
    Artículo 46. Si el inmueble expropiado o la parte de éste comprendida en la expropiación estuvieren gravados con hipotecas u otro derecho real, o embargados o sujetos a prohibición judicial, el precio de la expropiación se consignará a la orden del Juzgado que corresponda.
    Artículo 47. Para la fijación del avalúo de un terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se considerará que el valor de la parte expropiada corresponde al del fondo de la propiedad.
    Artículo 48. Si al hacerse una expropiación quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensión o configuración no pudieren ser aprovechados para una edificación independiente, el propietario podrá exigir que le sea expropiada la totalidad del inmueble.
    Artículo 49. La Municipalidad podrá vender, en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Título. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para apropiarse de estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial.
    Artículo 50. El pago de las expropiaciones y adquisiciones que se hagan de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, como igualmente el servicio de los empréstitos que con este objeto se contraten en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente, los honorarios de los peritos de cargo municipal y los demás gastos realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se costearán con los siguientes recursos:
    a) Con los provenientes de las subastas o apropiaciones de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones, hechas de conformidad a este Título;
    b) Con el producto de la venta de materiales provenientes de las demoliciones de los predios expropiados o adquiridos en virtud de este Título;
    c) Con las rentas de arrendamiento u otras entradas que las Municipalidades perciban de las propiedades que expropiaren o adquirieren en virtud de este Título;
    d) Con las sumas provenientes de la contribución de sitios eriazos, a que se refiere el artículo 28.o de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 11,704, de 18 de Noviembre de 1954;
    e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos fines, y
    f) Con los empréstitos a que se refiere el artículo 52.
    La destinación de los recursos antes indicados no podrá alterar las normas establecidas en los artículos 81.o y 82.o de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto fue fijado por la ley N.o 11,860, de 14 de Septiembre de 1955.
    Artículo 51. Los fondos consultados en el artículo anterior pasarán a formar parte de una cuenta especial del Presupuesto Municipal y sólo podrán ser destinados a los fines contemplados en el presente decreto con fuerza de ley. El sobrante de un ejercicio presupuestario pasará a incrementar los fondos de esta cuenta del año siguiente.
    Artículo 52. Se faculta a las Municipalidades para que, previa autorización del Presidente de la República, puedan emitir bonos del 8 % de interés y 1 % de amortización para el pago de las expropiaciones.
    Serán aplicables a estos bonos las disposiciones de las leyes N.os 4,230, de 22 de Diciembre de 1927, y 4,410, de 10 de Septiembre de 1928, sobre exención de impuestos, así como las disposiciones de los decretos del Ministerio de Hacienda número 2,658 bis, de 7 de Diciembre de 1927; N.o 16, de 7 de Enero de 1928, y número 2,252 bis, de 11 de Junio de 1928.
    Ninguna Municipalidad podrá contratar empréstitos, de acuerdo con este Título, por una suma superior a diez veces el producto anual del impuesto territorial municipal de la comuna.
    Artículo 53. Los propietarios de los predios expropiados estarán obligados a recibir, en pago del precio de las expropiaciones, los bonos que emitan las Municipalidades respectivas, de acuerdo con el artículo 52, estimados a su valor comercial medio durante el mes anterior a la cancelación, sin perjuicio de que las Municipalidades puedan pagar en dinero efectivo.
    Artículo 54. Las Municipalidades deberán consultar, en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los empréstitos emitidos de acuerdo con el artículo 52.
    Artículo 55. Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del precio de expropiación el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.
    Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación, se considerará, en este caso, compensado el precio de la expropiación con el referido mayor valor.
    La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso 1.o.
    TITULO IV
    Reglas relativas a la construcción de edificios
    Artículo 56. La construcción, la reconstrucción y la reparación de obras de cualquier naturaleza a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario.
    Deberán cumplir con esta obligación, sin perjuicio de las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes especiales, los edificios fiscales, semifiscales y las poblaciones del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
    Los profesionales que intervengan en una construcción no podrán iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación.
    No requerirán permiso las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, que determine la Ordenanza General, ni las que se realicen en el interior de predios agrícolas.
    La construcción de muelles particulares e instalaciones para el embarque y desembarque mecánico marítimo y las obras complementarias para el buen funcionamiento de los mismos quedará sujeta exclusivamente a la autorización y aprobación de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 57. Si se ejecutare una obra sin el permiso correspondiente, podrá el Director de Obras Municipales solicitar de la Alcaldía la demolición de las obras ejecutadas.
    Contra estas resoluciones de la Alcaldía procederá el recurso contemplado en el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 58. La Ordenanza General o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso, determinarán los diversos sistemas de construcción que podrán adoptarse en los edificios, sus características, los materiales que deban emplearse y, en general, todas las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y aspecto que deban reunir, según su naturaleza, ubicación y uso a que estén destinados.
    Artículo 59. La Ordenanza General consultará disposiciones relacionadas con la estética de conjunto, bloques racionales de edificación, comunidad de servicios de desagües y antisismicidad en común, de los bloques de construcciones.
    La construcción de viviendas económicas, de emergencia, o por etapas, se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus Reglamentos.
    El Reglamento Especial de Viviendas Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
    Artículo 60. Las solicitudes de permiso para construir edificios, o alterar o reparar los existentes, deberán acompañarse de los planos, especificaciones, presupuestos, contrato de prestación de servicios profesionales del Arquitecto y demás antecedentes que determinen las Ordenanzas.
    Los proyectos que se presenten a la consideración de las Direcciones de Obras Municipales deberán ajustarse a las condiciones y normas a que se refiere el artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley. Para este efecto, la Dirección de Obras Municipales deberá proporcionar por escrito al solicitante las informaciones previas correspondientes.
    El Director de Obras Municipales estudiará los planos y antecedentes acompañados, para establecer si cumplen con las exigencias de este decreto con fuerza de ley y de sus Ordenanzas. Si cumplieren con dichas exigencias, o en caso contrario una vez salvados los reparos que le merecieren, les prestará su aprobación y otorgará el permiso correspondiente, previo pago de los derechos legales.
    Si dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso, no se otorgare el permiso indicado en el inciso anterior, el interesado podrá recurrir al Ministerio de Obras Públicas, el que oyendo al Director de Obras Municipales, le señalará un nuevo plazo.
    Si dentro de los 90 días siguientes de dictada la resolución que concede el permiso de edificación, el solicitante no cancelare los derechos correspondientes, la solicitud de permiso quedará sin efecto, y si se deseare renovarla deberá presentarse una nueva solicitud.
    Podrán someterse a la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, anteproyectos de edificios para los efectos de que se acredite que el anteproyecto cumple con las disposiciones del artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley.
    El Director de Obras Municipales podrá postergar el otorgamiento de los permisos de urbanización o de edificación hasta por un plazo de seis meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios del Plan Regulador Intercomunal o Comunal o por modificaciones de ellos o de sus Ordenanzas.  Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por el Ministerio de Obras Públicas.
    El plazo citado de seis meses solamente podrá ser prorrogado mediante decreto fundado del Ministerio de Obras Públicas, hasta completar un plazo máximo de dieciocho meses, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Artículo 61. Las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que denieguen un permiso deberán constar por escrito y, en todo caso, ser fundadas.  En su contra sólo procederá la reconsideración ante la misma Dirección, o la reclamación ante la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la que deberá resolver, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva emitido en el plazo máximo de treinta días.
    Artículo 62. Todo permiso caducará a los seis meses de concedido, si dentro de este plazo, a juicio de la Dirección de Obras Municipales, no se hubieren iniciado las obras correspondientes.
    Por motivos calificados podrá el Director de Obras Municipales prorrogar la vigencia del permiso.
    Artículo 63. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la misma forma que la primera solicitud, pero se limitará la exigencia de presentar nuevos certificados o antecedentes, a lo necesario para que la Dirección de Obras Municipales se forme concepto cabal sobre las modificaciones por introducir al proyecto aprobado.
    Artículo 64. Si una obra, a juicio de la Dirección de Obras Municipales, se paralizare durante más de seis meses, la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación del estado en que se encuentra la obra, declarará caducado el permiso.
    Artículo 65. Toda obra deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 66. Corresponde a la Dirección de Obras Municipales la inspección de las edificaciones que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios.
    Artículo 67. Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales tendrán libre acceso a las construcciones que se ejecuten en la comuna. Será obligatoria una inspección inicial, a petición del interesado, para comprobar la correcta ubicación y alineamiento de las obras, sin perjuicio de que se efectúen otras inspecciones para el correcto control de las obras.
    Si la Dirección de Obras Municipales constatare que no se ha respetado la línea o el emplazamiento de un edificio, o comprobare defectos graves que comprometan la salubridad o la seguridad de la construcción, o que constituyan un peligro para el vecindario, podrá requerir del Alcalde la inmediata paralización del todo o parte de la obra con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
    Artículo 68. Durante la ejecución de una obra, el profesional a cargo de ella deberá dar los conformes parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo la responsabilidad de ellos.
    Artículo 69. Terminada una obra o una parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total.
    Si el Director de Obras Municipales estimare que la obra no reúne las condiciones necesarias para ser recibida, deberá indicar, por escrito, las deficiencias que hubiere notado en ella y las medidas y trabajos necesarios que deben realizarse para subsanarlas. Mientras dichas deficiencias no fueren subsanadas, el edificio no podrá ser destinado a uso alguno, salvo expresa autorización en contrario del Director de Obras Municipales.
    Si el edificio o la obra ejecutada ofreciere peligro, el Director de Obras Municipales deberá solicitar de la Alcaldía su demolición total o parcial a costa del propietario.
    Artículo 70. Ningún edificio podrá ser habitado o destinado al uso que le corresponda antes de que se haya efectuado su recepción parcial o definitiva.
    Artículo 71. Ningún Arquitecto, Ingeniero o Constructor podrá intervenir en una construcción en calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de Profesionales o de Constructores de la comuna respectiva. Estos Registros serán llevados por la Dirección de Obras Municipales y copias de las inscripciones serán enviadas a la Dirección de Arquitectura, organismo que deberá llevar un Registro Nacional de Profesionales y Constructores.
    Artículo 72. Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, son Arquitectos, Ingenieros y Constructores los miembros activos de los respectivos Colegios profesionales.
    Artículo 73. La Ordenanza General o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso, determinarán las condiciones que deberán reunir los Constructores o las Empresas Constructoras para ser considerados como tales y establecerá, además, las diversas clasificaciones de los mismos.
    Artículo 74. Todo proyecto de edificación o de obras sometida a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley deberá llevar la firma del Arquitecto o Ingeniero que lo hubiere elaborado, de acuerdo con las disposiciones de la ley número 7,211, de 4 de Agosto de 1942, y de la ley N.o 12,851, de 6 de Febrero de 1958.
    Artículo 75. Toda obra sometida a las disposiciones comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley deberá ser ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello o por Empresas constructoras debidamente constituidas.
    Artículo 76. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto aprobado. Los constructores serán responsables de todo vicio de construcción de las obras en que hubieren intervenido, de la calidad de los materiales y de los perjuicios que con motivo de la construcción originaren a terceros, salvo en los casos en que los defectos provengan de errores contenidos en las piezas del proyecto aprobado, situación en la cual tendrá la responsabilidad el autor del proyecto.
    Artículo 77. Las acciones contra los Arquitectos, Ingenieros o Constructores, por las responsabilidades que les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren intervenido, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 78. Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad los edificios que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ellos, como cornisas, balcones y otras, pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción.
    Artículo 79. Recibida la denuncia, el Alcalde hará practicar un reconocimiento del edificio por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá proponer a la Alcaldía las medidas que estime procedentes.
    La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la reparación del edificio o para la demolición de éste o de la parte del mismo que amenazare derrumbarse.
    Artículo 80. La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, o si éste no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, a los arrendatarios u ocupantes del edificio. En este último caso, la notificación se hará, además, por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna y por dos veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. Este mismo procedimiento se aplicará cuando el edificio estuviere deshabitado.
    Artículo 81. Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de las reparaciones o para la demolición, en su caso, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario del edificio podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión del edificio por el Director de Obras Municipales, asesorado del Ingeniero o Arquitecto que designe el propietario.
    Artículo 82. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 79.o, o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda, sin más trámite, a la demolición del edificio ruinoso o de la parte del mismo que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública.
    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la orden de no innovar que el propietario afectado podrá solicitar de la Justicia Ordinaria, en uso del derecho que le confiere el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 83. Cuando el peligro de derrumbe de un edificio o de parte de él fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente, el edificio, todo por cuenta del propietario del inmueble.
    En este caso, deberán hacerse constar en un Acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta Acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del sector y un Actuario o Ministro de Fe, que designará el Alcalde.
    TITULO V
    De las sanciones
    Artículo  84. Toda infracción a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales, que dictaren las Municipalidades en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 6.o o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley número 2, de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas será sancionada con multa a beneficio municipal hasta de ciento cincuenta veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definido en el artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, del año 1959, sin perjuicio de la paralización o la demolición del todo o parte de la obra, cuando fuere procedente.
    El Ministerio de Obras Públicas podrá ordenar la paralización y, por decreto supremo, la demolición parcial o total de las edificaciones que se ejecutasen en contravención a los Planes Reguladores y las Ordenanzas, previo informe de la Municipalidad respectiva, el que deberá ser emitido en el plazo máximo de 30 días.
    Artículo 85. Será competente para conocer de la infracción el Juez de Policía Local respectivo o el Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel funcionario.
    La tramitación se sujetará al procedimiento ordinario establecido para la substanciación de las denuncias por infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos municipales.
    Artículo 86. Los funcionarios que contravengan la prohibición contenida en el artículo 4.o del presente decreto con fuerza de ley serán sancionados por el Alcalde, previa substanciación del sumario correspondiente, hasta con su destitución.
    Artículo 87. La paralización definitiva de toda obra y la demolición total o parcial de un edificio u obra, en los casos en que hubiere lugar a ello, las decretará y llevará a efecto el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.
    Artículo 88. Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva, en la forma prescrita por el artículo 80, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar de la fecha de la notificación, sin perjuicio de solicitar también, si lo estima conveniente, la reposición a que alude el artículo 81, en el caso especial en que rige dicho artículo.
    Si dentro del plazo que hubiere fijado la Alcaldía, el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el Juez competente, procederá sin más trámites a la demolición ordenada. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 83 de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 89. Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en Lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.
    Artículo 90. Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus Registros en contravención a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta por el término de dos meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión la decretará la Corte de Apelaciones.
    Artículo 91. El Ministerio de Obras Públicas y los Directores de Obras Municipales deberán solicitar de los Colegios respectivos la suspensión temporal del ejercicio de la profesión a los Arquitectos, Ingenieros o Constructores que violaren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de sus Ordenanzas.
    Artículo 92. En los casos de infracciones que afectaren a Sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituidas o a Corporaciones, con o sin personalidad jurídica, el procedimiento para hacer efectiva la sanción correspondiente se seguirá con el Gerente, Administrador o Presidente de la Sociedad o Corporación y a falta de éstos, con cualquiera persona que apareciere ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquélla.
    Artículos transitorios
    Artículo 1.o La ejecución de construcciones y de obras que se hubieren iniciado con anterioridad al 1.o de Abril de 1960 se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su iniciación.
    Artículo 2.o La Ordenanza General y las Ordenanzas Locales en vigor continuarán rigiendo hasta la dictación de las nuevas Ordenanzas, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 3.o Las Municipalidades de las comunas comprendidas en el Plan Intercomunal de Santiago deberán pronunciarse sobre él, dentro del plazo y condiciones que fija el artículo 12 del presente decreto con fuerza de ley.
    El plazo a que se refiere el inciso anterior regirá a contar desde el 1.o de Abril de 1960, sin necesidad que el Ministerio de Obras Públicas envíe nuevamente los antecedentes.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Pablo Pérez Zañartu.