"Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1922, para anticipar a los productores de salitre, que se comprometan a mantener en esplotacion sus oficinas, hasta siete pesos cincuenta centavos moneda corriente por cada cuarenta y seis kilógramos de salitre que tengan listos para el embarque en los puertos o caletas destinados al efecto y hasta seis pesos por igual cantidad de salitre que tengan elaborado en las canchas de sus respectivas oficinas, no afecto a préstamos anteriores. Hasta la mitad del préstamo podrá otorgarse en su equivalente en moneda esterlina.
    El anticipo se concederá por medio de letras que los productores jirarán dentro del pais y previa constitucion de garantía prendaria a favor del Fisco sobre dicho salitre y su cancelacion se efectuará en el plazo de seis meses prorrogables hasta por el plazo de seis meses.
    En todo caso, la primera esportacion que se haga se aplicará al pago de dichas obligaciones.
    Cuando espire el plazo, o por cualquier motivo se haga exijible la obligacion del deudor, el Presidente de la República ejercerá los derechos que al acreedor prendario confiere el artículo 2397 del Código Civil.
    El préstamo no podrá ser superior en ningun caso a los dos tercios del precio de venta del salitre en la costa.