Lei número 3,795.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    "Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1922, para anticipar a los productores de salitre, que se comprometan a mantener en esplotacion sus oficinas, hasta siete pesos cincuenta centavos moneda corriente por cada cuarenta y seis kilógramos de salitre que tengan listos para el embarque en los puertos o caletas destinados al efecto y hasta seis pesos por igual cantidad de salitre que tengan elaborado en las canchas de sus respectivas oficinas, no afecto a préstamos anteriores. Hasta la mitad del préstamo podrá otorgarse en su equivalente en moneda esterlina.
    El anticipo se concederá por medio de letras que los productores jirarán dentro del pais y previa constitucion de garantía prendaria a favor del Fisco sobre dicho salitre y su cancelacion se efectuará en el plazo de seis meses prorrogables hasta por el plazo de seis meses.
    En todo caso, la primera esportacion que se haga se aplicará al pago de dichas obligaciones.
    Cuando espire el plazo, o por cualquier motivo se haga exijible la obligacion del deudor, el Presidente de la República ejercerá los derechos que al acreedor prendario confiere el artículo 2397 del Código Civil.
    El préstamo no podrá ser superior en ningun caso a los dos tercios del precio de venta del salitre en la costa.
    Art. 2.o En ningun caso podrá exceder de la cantidad correspondiente a doce millones de quintales métricos, el total de los préstamos autorizados por las leyes números 3,299, de 21 de setiembre de 1917, 3,409, de 21 de agosto de 1918, 3,666, de 6 de setiembre de 1920 y por la presente.
    Art. 3.o Los créditos a que se refieren las disposiciones anteriores pertenecerán a los de segunda clase para los efectos de su prelacion y se entenderá perfeccionado el derecho de prenda a favor del Fisco por el solo hecho del anticipo.

    Art. 4.o Solo los Bancos nacionales con mas de diez millones de pesos de capital pagado que hayan descontado las letras a que se refiere el artículo 1.o, podrán retirar de la Oficina de Emision, billetes fiscales con la garantía de las letras, ademas de la garantía de que trata el inciso 2.o del artículo 1.o.
    Los billetes devueltos a dichos Bancos en cancelacion de las letras en los plazos de cada vencimiento serán entregados por los Bancos a la Oficina de Emision Fiscal y serán incinerados con las formalidades legales.
    Los Bancos a que se refiere el inciso 1.o podrán cobrar por los anticipos salitreros un interes de hasta 1 por ciento mas que aquel que ellos paguen al Fisco y no podrán percibir por estas operaciones comision alguna.
    Art. 5.o La Oficina de Emision publicará semanalmente en el Diario Oficial un estado de la cantidad de billetes emitidos con arreglo a esta lei y de los que hayan sido devueltos.

    Art. 6.o Se derogan las disposiciones de las leyes números 3,299, de 21 de setiembre de 1917, 3,409, de 21 de agosto de 1918 y 3,666, de 6 de setiembre de 1920, en lo que sean contrarias a la presente.

    Art. 7.o Esta lei empezará a rejir desde su promulgacion en el Diario Oficial".

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue y lleve a efecto como lei de la República.
    Santiago, a trece de setiembre de mil novecientos veintiuno.- Arturo Alessandri.- Víctor R. Célis M.