Artículo 4°.- Los ministerio del Interior y deDTO 828, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 19.01.1996 Educación aprobarán el Estatuto Tipo a que se refiere el inciso final del artículo 13 agregado por el presente Decreto.
Art. único b)
D.O. 19.01.1996 Educación aprobarán el Estatuto Tipo a que se refiere el inciso final del artículo 13 agregado por el presente Decreto.
Los Centros de Padres constituidos como organizaciones comunitarias de carácter funcional, deberán adecuar los Estatutos que los rigen al Decreto Supremo de Educación N° 565, de 1990 antes del plazo de 180 días, contados desde la publicación en el Dario Oficial del Estatuto Tipo que aprueben los Ministerios del Interior y Educación.