Artículo 1.o Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei  se pagarán íntegramente, por un nuevo plazo de diez años, las primas de fomento de la pesquería, establecidas en la lei número 1,949, de 24 de junio de 1907.
    El Presidente de la República dictará las disposiciones y reglamentos necesarios para que las primas por peces y mariscos sean efectivamente distribuidas entre los pescadores.