APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE FORMACION, DESIGNACION Y CALIFICACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA
Núm. 922.- Santiago, 27 de julio de 1999.- Visto:
El decreto ley Nº 3.525 de 1980; el decreto supremo Nº 72 de 1985, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº140 de 1992, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 107 de 1994, del Ministerio de Minería y las resoluciones Nºs. 575 y 1.851, ambas de 1993 del Servicio Nacional de Geología y Minería; y
Considerando:
1º. Que es imprescindible en la industria minera, contar con personal calificado en la prevención de riesgos de accidentes de la minería.
2º. Que es de toda conveniencia unificar en un solo texto las disposiciones sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera, así como también adecuar o modificar las normas al respecto, de acuerdo a los avances de la técnica.
3º. Que el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Minera establece que le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, en forma exclusiva, la calificación de Expertos en Prevención de Riesgos, así como también la determinación de la experiencia y las materias cuyo conocimiento deberán poseer para ejercer sus funciones.
R e s u e l v o:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera.
NOTA:
El numerando segundo de la RES 563, Minería, publicada el 23.04.2001, sustituyó en el presente reglamento, la expresión "Curso de post-grado", por "Curso para la Formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera - Sernageomin".
El numerando segundo de la RES 563, Minería, publicada el 23.04.2001, sustituyó en el presente reglamento, la expresión "Curso de post-grado", por "Curso para la Formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera - Sernageomin".
I. Disposiciones Generales.
Artículo 1º: El presente Reglamento regulará el proceso de formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos y Monitores de Seguridad Minera, que se desempeñen en la industria extractiva minera.
Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Servicio:
El Servicio Nacional de Geología y Minería b) Director:
El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
c) Director Regional:
El profesional que se desempeñe como Director de la respectiva Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
d) Reglamento:
El presente Reglamento.
e) Comisión Calificadora:
La Comisión Calificadora de Expertos en Prevención de Riesgos y Monitores, que se desempeñen en la industria extractiva minera y que más adelante se define.
f) Curso de Post-Grado:
Al curso que imparte el Servicio para la formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la industria extractiva minera.
g) Experto Categoría A:
A todo profesional que posea el título de IngenieroRES 563, MINERIA
Primero Nº 1
D.O. 23.04.2001 Civil de Minas y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en operaciones mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.
Primero Nº 1
D.O. 23.04.2001 Civil de Minas y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en operaciones mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.
h) Operaciones Mineras:
A todas aquellas labores que se requieren para la explotación de un yacimiento minero, tales como: Exploración, planificación, desarrollo, explotación, tratamiento y el control de gestión de ellas.
i) Experto Categoría B:
A todo profesional que posea el título de IngenieroRES 563, MINERIA
Primero Nº 2
D.O. 23.04.2001 Civil o de Ejecución o Constructor Civil y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.
Primero Nº 2
D.O. 23.04.2001 Civil o de Ejecución o Constructor Civil y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.
j) Faenas Mineras:
Al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
Para los efectos de este Reglamento, no se consideran faenas mineras las siguientes: las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, la extracción de rocas o material para la construcción y las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.
k) Experto Categoría C:
A todo profesional que posea el título deRES 563, MINERIA
Primero Nº 3
D.O. 23.04.2001 Técnico, reconocido por el Estado, y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".
Primero Nº 3
D.O. 23.04.2001 Técnico, reconocido por el Estado, y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".
l) Monitor de Seguridad Minera:
A toda persona que haya asistido y aprobado un curso de especialización en Prevención de Riesgos, impartido por el Servicio, que acredite una experiencia de a lo menos cinco (5) años de trabajo en faenas mineras y que haya sido calificado como tal, mediante resolución del Servicio.
Artículo 3º: El Servicio autorizará para desempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera o Monitor de Seguridad Minera, según la clasificación entregada en el artículo 2º de este Reglamento, mediante una resolución fundada, siendo parte fundamental de esta autorización, el hecho de haber aprobado el Curso de Post-Grado, en el caso de los primeros o un curso de especialización en Prevención de Riesgos para los monitores.
II. De la Comisión Calificadora.
Artículo 4º: Existirá una Comisión Calificadora de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad, la que estará integrada por los siguientes funcionarios del Servicio.
* El Director Nacional o la persona que él designe.
* El Jefe del Departamento Jurídico.
* El Subdirector Nacional de Minería.
* El Jefe del Departamento de Seguridad Minera.
Artículo 5º: La Comisión será presidida por el Subdirector Nacional de Minería y podrá funcionar con un quórum mínimo de tres (3) integrantes, uno de los cuales deberá ser el Jefe del Departamento de Seguridad Minera. Las decisiones de la Comisión serán tomadas con el voto de la mayoría de sus miembros, y en caso de empate, decide el voto del presidente.
Artículo 6º: A la Comisión le corresponderá:
a) Revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de los postulantes a los Cursos de Post-Grado.
b) Estudiar y decidir sobre casos especiales presentados, en cuanto a postulantes a los Cursos de Post-Grado que no cumplen específicamente con algún requisito establecido para ser calificado en alguna de las categorías definidas en el artículo 2º de este Reglamento.
c) Estudiar y aprobar los programas de las materias que se impartirán en los Cursos de Post-Grado.
d) Estudiar y aprobar los programas de las materias que se considerarán en los cursos de especialización en Prevención de Riesgos para quienes postulen a ser designados Monitores de Seguridad Minera.
e) Resolver casos especiales, sobre el desempeño en una categoría o labor diferente de la autorizada, por parte de los Expertos y Monitores.
Artículo 7º: El Director Regional del Servicio deberá canalizar, analizar y estudiar los problemas de tipo regional que se le presenten, en cuanto a la formación del Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y del Monitor de Seguridad Minera, como a la realización de los Cursos de Post-Grado, proponiendo soluciones y representando estos problemas ante la Comisión Calificadora.
III. De la Formación de los Expertos.
Artículo 8º: Para la formación de Expertos, el Servicio realizará el Curso de Post-Grado, directamente o en conjunto con centros de estudios superiores, legalmente reconocidos por el Ministerio de Educación y que posean la infraestructura y equipamiento adecuado para este tipo de enseñanza.
Artículo 9º: El acuerdo entre el Servicio y un centro de enseñanza superior, para el fin aludido precedentemente, deberá constar en una resolución de la Dirección Nacional del Servicio.
Artículo 10º: El Servicio, unilateralmente o en conjunto con el centro de estudios superiores que trata el artículo precedente, establecerá un Programa que contendrá el Temario de las materias que se impartirán en el Curso y la duración de la enseñanza de cada una de ellas. Este programa deberá ser aprobado por la Comisión Calificadora.
Artículo 11º: Las materias que se impartan en cada curso, deberán desarrollarse, a lo menos, en doscientas (200) horas cronológicas.
Artículo 12º: La responsabilidad de confeccionar el programa del Curso de Post-Grado, como de realizarlo, será del Centro de Capacitación del Servicio.
Artículo 13º: Para postular y seguir los Cursos que se trata, los interesados deberán cumplir con los requisitos que para cada caso se expresan en el artículo 2º de este Reglamento. En casos especiales, será la Comisión Calificadora quien determine la incorporación o no a un Curso de Post-Grado de un postulante determinado.
Artículo 14º: El postulante deberá presentar sus antecedentes al Centro de Capacitación del Servicio, el que verificará que los antecedentes estén completos y los enviará a la Comisión Calificadora para que ella los estudie y decida su aprobación o no.
Artículo 15º: Los antecedentes a que hace mención el artículo anterior, deberán estar compuestos por, a lo menos:
* Currículum vitae que señale los estudios realizados, los títulos que se poseen y la experiencia laboral, señalando la empresa y el tiempo de cada una de las ocupaciones servidas y una breve reseña de los trabajos realizados.
* Certificados de títulos, originales o copias autorizadas ante notario.
Artículo 16º: La Comisión Calificadora comunicará, posteriormente, el resultado del estudio al Centro de Capacitación, devolviendo los antecedentes de aquellos postulantes que no han sido aceptados para asistir al curso y que, por lo tanto, no pueden ser calificados como Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Mi-nera.
Artículo 17º: El Centro de Capacitación comunicará el resultado de su postulación a los interesados, informando de la realización del Curso de Post-Grado a los aceptados y devolviendo los antecedentes a los rechazados.
Artículo 18º: Para aprobar el Curso de Post-Grado que se imparta será necesario tener una asistencia mínima de 80% por asignatura, y rendir satisfactoriamente los exámenes que se realicen de las materias tratadas, conforme a lo que para ello se establece en el Reglamento del Curso de Post-Grado.
IV. De la Formación del Monitor de Seguridad Minera.
Artículo 19º: El Centro de Capacitación impartirá, a lo menos dos (2) veces en el año, un curso de Prevención de Riesgos para la formación de Monitor de Seguridad Minera.
Artículo 20º: Los participantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º de este Reglamento y tener una asistencia del 100% al curso que se imparta, para postular a la calificación de Monitor de Seguridad Minera.
Artículo 21º: El postulante deberá presentar sus antecedentes al Centro de Capacitación del Servicio, este departamento verificará que los antecedentes estén completos y los enviará a la Comisión Calificadora para que ella los estudie y decida su aprobación o no.
Artículo 22º: La Comisión Calificadora comunicará, posteriormente, el resultado del estudio al Centro de Capacitación, devolviendo los antecedentes de aquellos postulantes que no han sido aceptados para asistir al curso y que, por lo tanto, no pueden ser calificados como Monitor de Seguridad Minera.
Artículo 23º: El Centro de Capacitación comunicará el resultado de su postulación a los interesados, informando de la realización del próximo Curso de Prevención de Riesgos para Monitor de Seguridad Minera a los aceptados y devolviéndole los antecedentes a los rechazados.
V. De la Calificación del Experto en Prevención de
Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitor de
Seguridad Minera.
Artículo 24º: Los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera podrán ser autorizados para desempeñarse como tales, en las categorías que a continuación se expresan, para efectuar las labores que para cada una se señalan, siempre que hayan cumplido con lo establecido en los artículos 2º y 3º de este Reglamento:
a) Experto Categoría ''A'': Puede desempeñarse en cualquier actividad de la industria extractiva minera, como Director de Prevención de Riesgos, Gerente de Gestión Riesgos, Asesor, Consultor o con cualquier otra denominación que se le otorgue.
b) Experto Categoría ''B'': Puede desempeñarse en el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera, como Director de Prevención de Riesgos, Gerente de Gestión Riesgos, Asesor, Consultor o con cualquiera otra denominación que se le otorgue.
c) Experto Categoría ''C'': Puede desempeñarse en cualquier faena minera bajo la dependencia de un Experto Categoría ''A'' o ''B''.
Como Asesor o a cargo de Prevención de Riesgos en cualquier faena de la industria extractiva minera con un número inferior a ochenta (80) trabajadores, y previa autorización de la Dirección Regional del Servicio donde se ubique la faena, siempre y cuando sus operaciones no sean calificadas de riesgosas por el Servicio.
Como Asesor o Director de Prevención de Riesgos en empresas contratistas, con menos de 80 trabajadores, cuyo contrato sea inferior a 18 meses, renovable, y previa autorización de la Dirección Regional del Servicio donde se ubique la faena, la que también calificará el tiempo de dedicación.
Artículo 25º: Además de los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, existen los Monitores de Seguridad Minera, que podrán desempeñarse en cualquier faena minera dependiente de un Experto calificado en alguna de las categorías A, B o C, así como también en supervisión de Prevención de Riesgos en la pequeña minería y en la minería artesanal.
Según su formación, podrán estar a cargo de grupos aislados de hasta 25 trabajadores que laboren en la minería.
VI. Del Procedimiento para desempeñarse como Asesor o
Jefe de Prevención de Riesgos en empresas mineras
distintas de las autorizadas.
Artículo 26º: Los Expertos Categoría ''B'' que deseen optar a un cargo de Asesor o Director de Prevención de Riesgos en una faena minera distinta de las autorizadas, deberán solicitarlo a la Comisión Calificadora a través del Director Regional respectivo. Para tal efecto, deberán presentar la correspondiente solicitud y currículum vitae. La Comisión Calificadora autorizará o denegará dicha solicitud por medio de una resolución que será emitida por el Director Regional.
Artículo 27º: Los Expertos calificados en Categoría ''C'', que deseen optar a un cargo de Asesor o Director de Prevención de Riesgos en alguna empresa contratista, con más de 80 trabajadores, deberán seguir el mismo procedimiento establecido en el artículo precedente.
VII. De la Etica y Desempeño del Experto en Prevención
de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y del
Monitor de Seguridad Minera.
Artículo 28º: Es un deber imperativo de los Expertos y Monitores autorizados por el Servicio, mantener una conducta moral y profesional del más alto nivel en defensa del prestigio, de los derechos de la profesión, del cumplimiento de la legislación y velar por su correcto ejercicio.
Artículo 29º: El Experto debe tener siempre presente que la sociedad delega en él una gran responsabilidad, cual es, la Protección Integral de los Recursos, encargándole bajo su responsabilidad la asesoría en importantes proyectos, o bien designándolo en funciones relevantes. En consecuencia, es un deber del Experto extremar constantemente su celo profesional, a fin que el resultado de su trabajo sea de alta calidad en beneficio de la sociedad que en él depositó su confianza.
Artículo 30º: Serán actos contrarios a la Etica Profesional y sancionados según lo disponga la resolución Nº 210 del Servicio u otra que la reemplace, las siguientes:
a) Desempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera o como Monitor de Seguridad Minera, sin haber sido calificado por el Servicio y no informar a la autoridad respecto de toda persona que se desempeñe en una categoría diferente de la autorizada o que ejerza sin estar autorizado para ello.
b) Actuar como testaferro de quien no fuere Experto calificado por el Servicio y que esté ocupando cargos definidos en el Capítulo V de este Reglamento o esté actuando en categoría diferente a la autorizada.
c) Actuar contra el decoro, el prestigio de la profesión o contra el respeto y la solidaridad que deben guardarse los Expertos entre sí.
d) Incurrir en omisiones deliberadas que produzcan alguno de los efectos señalados en las letras precedentes o contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias vigentes e incurrir en otras faltas que atenten contra la seguridad de las personas, la propiedad o el medio ambiente.
Artículo 31º: Todo Experto calificado por el Servicio, debe estar en conocimiento y respetar las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 32º: El máximo de faenas mineras que podrá asesorar un Experto, no podrá exceder de 6 (seis), siempre y cuando las operaciones no sean calificadas de riesgosas por las empresas mandantes. La calificación de operaciones riesgosas debe ser el resultado de la Evaluación del Valor Esperado de Pérdida (VEP) asociado a dichas operaciones y la aplicación de un criterio y escala de criticidad definidos por la empresa contratante y aprobado por el Servicio.
Artículo 33º: La transgresión al presente Reglamento, faculta al Director Regional correspondiente, ante hechos comprobados del infractor, para aplicar amonestaciones escritas, como medidas disciplinarias.
Ante la reincidencia o incurrir en otras faltas, pasará los antecedentes a la Comisión Calificadora, la que notificará al infractor, quien dispondrá del plazo de 15 días corridos para efectuar sus descargos por escrito a dicha Comisión, la cual deberá resolver dentro del plazo de 30 días corridos de recibidos los descargos, o en su defecto, desde el vencimiento del plazo, absolviéndolo o aplicándole una suspensión por un período de hasta 2 años. En este último caso, informará a la Dirección Regional correspondiente, al interesado y a la empresa contratante, sobre la sanción impuesta.
Artículo 34º: Los Expertos tendrán las siguientes obligaciones con el Servicio:
a) Comunicar al Servicio la empresa en la que se encuentre trabajando dentro del primer mes de su desempeño.
b) Facilitar la labor inspectora del Servicio, procurando el expedito acceso a sus instalaciones, entregando la información que se requiera en forma veraz y oportuna, actuando como interlocutor entre el Servicio y la empresa.
Artículo 35º: El Servicio mantendrá un Registro en que deberán consignarse, actualizados, los datos relativos a la individualización, categoría y cargo que desempeña cada uno de los Expertos y Monitores del país, así como todos los demás que sean necesarios para el debido control de quienes ostenten tales calidades, principalmente los referidos a actuaciones meritorias o las sanciones impuestas.
Existirá, además, un Listado Público de Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, el cual contendrá el nombre del experto, la categoría para la cual está autorizado y la fecha de dicha autorización.
Artículo 36º: Déjanse sin efecto las resoluciones Nº575 y 1.851, de fechas 11 de mayo y 28 de diciembre, ambas de 1993, de la Dirección Nacional de Servicio.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ricardo Troncoso San Martín, Director Nacional .