Ministerio de Agricultura APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE PESTICIDAS Y ESTABLECE LA CUANTIA DE LAS MULTAS QUE SEÑALA
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.027, de 30 de diciembre de 1964).
Núm. 567. - Santiago, 27 de Octubre de 1964. - Vistos: Las disposiciones de la ley N.o 15.703, de 1.o de Octubre de 1964, sobre Pesticidas y la facultad que me confiere el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.o 15.703, sobre Pesticidas:
TITULO I (Arts. 1°-4°)
Generalidades y definiciones
Artículo 1.o- Los pesticidas de "uso agrícola", para los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley N.o 15.703, se clasificarán como sigue, de acuerdo con las plagas, enfermedades, malezas u otros organismos perjudiciales para la agricultura:
a) Insecticida, denominándose por tales a aquellos pesticidas destinados al control y prevención de individuos dañinos de la Clase Exápodos (insectos);
b) Acaricida, o sea, todos los productos destinados al combate o prevención de los individuos perjudiciales de la Clase Arácnidos (arañas y ácaros);
c) Nemacida, o sea, los pesticidas usados para el control y prevención de los individuos dañinos de la Clase Nemátodos (nemátodos o nemas);
d) Fungicida, o sea, los pesticidas usados para el combate o prevención de los individuos perjudiciales de la Clase Eumycetes (hongos) y de la Clase Myxomycetes (hongos musilaginosos);
e) Bactericida, que comprende a los pesticidas que se usan para combatir o prevenir el perjuicio causado por los individuos de la Clase Schizomycetes
(bacterios);
f) Molusquicida, o sea, los pesticidas que sirven para el control de individuos del tipo moluscos (caracoles, babosas y otros);
g) Rodenticida, o sea, los que corresponden a pesticidas usados en el combate de roedores (ratas, liebres, conejos) que afectan a la agricultura;
h) Viricida, o sea, los que corresponden a aquellos pesticidas destinados al control o prevención de los virus que afectan a las plantas;
i) Herbicida o Matamaleza, que incluye a los productos empleados en el combate de malas hierbas, malezas y plantas en general;
j) Repelente, o sea, el pesticida cuya acción en el combate de insectos está determinada por su acción de repeler;
k) Desfoliador, o sea, todo producto químico o mezcla destinados a provocar la caída artificial de las hojas de las plantas;
l) Desecante, o sea, cualquiera sustancia pesticida que actúa por su acción deshidratante, y como abrasivos aquéllos que controlan las plagas por fricción del producto;
m) Fitorregulador, o sea, cualquiera sustancia o mezcla de sustancias que, por su acción fisiológica, acelera o retarda el crecimiento de las plantas, modifica la madurez de los vegetales o de sus productos (frutos, semillas, etc.), o que está destinado a producir alteraciones en el desarrollo de los vegetales de cualquiera naturaleza (mantenedores de frutos, semillas, etc., provocadores de caídas de frutos, semillas, etc.);
n) Producto auxiliar, o sea, toda sustancia o mezcla de sustancias que se adicionan a un pesticida destinado a acentuar sus propiedades tóxicas y/o biológicas, favorecer su difusión, proporcionar estabilidad y promover un menor costo en las aplicaciones de los pesticidas;
ñ) Producto activo, o sea, el compuesto o sustancia natural tóxica para el organismo dañino o perjudicial que se pretende combatir.
Los pesticidas de uso sanitario, veterinario y doméstico continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos.
Artículo 2.o- Se entenderá por "Fabricante de Pesticidas", a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique a la producción de pesticidas empleando materias primas de origen nacional y/o extranjero.
Se considerarán, también, como Fabricantes de Pesticidas a los "Formuladores" que los preparan por simple disolución o mezclas de compuestos químicos de fabricación nacional o extranjera, agregando o no productos auxiliares, como diluyentes, difusores o estabilizadores, y a toda persona natural o jurídica que prepare fertilizantes adicionados de pesticidas. Todos ellos deberán cumplir con las exigencias de este Reglamento.
Será obligación de todo Fabricante de Pesticidas contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Artículo 3.o- Se tendrá por Importador de Pesticidas a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que los adquiera en el extranjero, ya sea preparados, o materias primas para la fabricación de los mismos en el territorio nacional.
Se entenderá por Empresas que se dediquen a efectuar la aplicación de pesticidas, a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique a esas actividades, por cuenta de terceros.
Artículo 4.o- Muestra Oficial de Pesticida, será aquella que ha sido preparada y retirada para su análisis por los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Defensa Agrícola o por los funcionarios Inspectores del Servicio Nacional de Salud.
La toma de Muestras Oficiales se sujetará a las siguientes normas:
a) Cuando el producto se encuentre a granel, las muestras se recogerán de un mínimo de cinco lugares diferentes, las que se juntarán y mezclarán en forma conveniente para obtener un compuesto representativo y homogéneo;
b) Para los pesticidas que se encuentren envasados, la muestra se tomará eligiéndose al azar uno o más de los envases en que se encuentran contenidos, retirándose una porción del producto del fondo, otra de la parte media y una tercera de la boca de dichos envases, porciones que se juntarán y mezclarán en forma conveniente para obtener un conjunto representativo y homogéneo.
El número máximo de envases que serán objeto de la muestra a que se refiere la letra b), se determinará, de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 50 envases, el 15%.
De 51 a 200 envases, el 10%.
De 201 a 1.000 envases el 5%.
De más de 1.000 envases, el 2%. Toda muestra oficial deberá tomarse en tres ejemplares y los envases en que se guarde y expida serán sellados y firmados, conjuntamente con el o los interesados, por el Ingeniero Agrónomo de Defensa Agrícola y/o el funcionario del Servicio Nacional de Salud, encargados de preparar y retirar la muestra.
Uno de los ejemplares será remitido al Laboratorio Oficial de Pesticidas del Departamento de Defensa Agrícola o del Servicio Nacional de Salud, según corresponda; otro, será guardado por el funcionario técnico que haya tomado la muestra, y el tercero, quedará en poder del o los interesados.
TITULO II (Arts. 5°-9)
De los Registros
Artículo 5.o- El Departamento de Defensa Agrícola, de la Dirección de Agricultura y Pesca, llevará los siguientes Registros Especiales:
a) Un Registro Nacional de Fabricantes de Pesticidas;
b) Un Registro Nacional de Importadores de Pesticidas;
c) Un Registro de Pesticidas Autorizados; y d) Un Registro de Empresas, dedicadas a la aplicación de Pesticidas.
Las solicitudes de inscripción en el correspondiente Registro, serán dirigidas al Director del Departamento de Defensa Agrícola.
Artículo 6.°- En el Registro a que se refiere la letra a) del artículo 5.o, deberán inscribirse todos los fabricantes de pesticidas. Al requerir la inscripción los interesados deberán indicar en la solicitud, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre del Fabricante y ubicación de la Fábrica, y dirección de la Oficina Comercial, si la tuviera. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta deberá acompañar copia autorizada de su constitución legal;
b) Nombre del producto inscrito en el Registro de Marcas Comerciales del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Si fueren varios los productos que se elaboran esta información se hará por separado, respecto de cada uno de ellos, indicándose las diferentes concentraciones de un mismo producto activo;
c) Producto (o productos) activo del pesticida y su proporción garantizada;
d) Sustancias auxiliares contenidas en el pesticida y la proporción de dichas sustancias;
c) Nombre de las plagas, enfermedades o malezas a cuyo control o combate está destinado;
f) Recomendaciones sobre uso, dosis, época y forma de aplicación del o de los pesticidas;
g) Antecedentes técnicos nacionales o extranjeros que informen sobre la calidad de pesticidas del producto; y
h) Nombre, descripción y peso de los envases que se usarán para los pesticidas.
Artículo 7.o- En el Registro Especial a que se refiere la letra b) del artículo 5.o, deberán inscribirse todos los importadores de pesticidas. Al solicitarse la inscripción, deberá acompañarse una información de los siguientes antecedentes:
a) Nombre del Importador y dirección de la o de las bodegas en donde se guarde el producto importado, y dirección de la Oficina Comercial si la tuviera. Si se trata de una persona jurídica deberá acompañarse copia autorizada que acredite su constitución legal;
b) Nombre del producto importado. Si se tratare de varios productos importados, deberá acompañarse información aparte respecto de cada uno de ellos, indicando las diferentes concentraciones de un mismo producto, y
c) Detalle del o de los productos activos que forman el pesticida importado, como también de las sustancias auxiliares contenidas en el o los productos; y detalles sobre plagas, enfermedades o malezas a cuyo control y combate está destinado.
Artículo 8.o- En el Registro a que se refiere la letra c) del artículo 5.o, se inscribirán todos los pesticidas cuya comercialización haya sido autorizada por el Departamento de Defensa Agrícola, previo informe del Servicio Nacional de Salud. Este informe deberá ser emitido dentro de 60 días, contados desde la fecha en que el Servicio reciba la solicitud y demás antecedentes del Departamento de Defensa Agrícola.
Queda prohibida la venta o cualquiera otra comercialización de pesticidas que no se encuentren debidamente autorizados e inscritos en el Registro a que se refiere el inciso anterior.
La transferencia que se haga, a cualquier título, por acto entre vivos, de pesticidas, deberá llevar, en la etiqueta adherida a su envase, el número de la inscripción que le haya correspondido al producto en el Registro.
Artículo 9.o- En el Registro Especial a que se refiere la letra d), del artículo 5.o, deberán inscribirse todas las Empresas que se dediquen a la aplicación de pesticidas.
Las Empresas interesadas deberán proporcionar, al requerir su inscripción en este Registro, los siguientes antecedentes:
a) Nombre y domicilio de la Empresa, como, asimismo, el nombre de su representante legal, si se tratare de una persona jurídica, o el nombre de la persona responsable de la Empresa, si no tuviere ese carácter;
b) Individualización de las maquinarias de propiedad de la Empresa que utilizarán en la aplicación de pesticidas;
c) Dispositivos de seguridad que se pondrán en práctica para evitar daños a terceros;
d) Las medidas de seguridad que se adoptarán para la protección de la salud tanto del personal que efectuará la aplicación como de terceros que puedan ser afectados por ella, y
e) Individualización del Ingeniero Agrónomo que sirva de asesor a la Empresa, con indicación precisa del número que le corresponde en el Registro del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
El Departamento de Defensa Agrícola, antes de proceder a practicar una inscripción de este Registro, deberá solicitar informe previo al Servicio Nacional de Salud sobre las medidas de seguridad que la Empresa interesada adoptará para proteger la salud de su personal encargado de la aplicación del pesticida y de terceros que puedan ser afectados por dicha aplicación.
Cuando se trate de Empresas que utilizan o utilizarán aviones o helicópteros para la aplicación de los pesticidas, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Junta de Aeronáutica Civil, como requisito previo para proceder a su inscripción en este Registro.
TITULO III (Arts. 10-15)
De los análisis
Artículo 10.o- Las Muestras de Pesticidas serán analizadas en el o los Laboratorios Oficiales, que lo serán únicamente los que instalen y operen el Departamento de Defensa Agrícola o el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.o- En los análisis de los pesticidas que se realicen en los Laboratorios Oficiales, el Departamento de Defensa Agrícola o el Servicio Nacional de Salud podrán aceptar una tolerancia de hasta un 1% para los pesticidas que se expendan en concentraciones no superiores al 25% del producto activo; de hasta un 2% para los pesticidas autorizados en concentraciones no superiores al 50% del producto activo, y para aquellos inscritos en el Registro de Pesticidas autorizados con más de un 50% del producto activo, la tolerancia podrá ser de hasta un 3%.
Artículo 12.o- El Departamento de Defensa Agrícola podrá, cuando lo estime conveniente, o necesario, realizar ensayos químicos o biológicos, de laboratorio o de campo, ya sea para autorizar la inscripción de un pesticida en el Registro correspondiente, ya sea para analizar una muestra.
Artículo 13.o- Los usuarios de pesticidas y las Empresas que los apliquen, podrán formular reclamaciones contra los fabricantes o importadores de todo producto inscrito en el "Registro de Pesticidas Autorizados". Estas reclamaciones deberán formularse por escrito ante el Director del Departamento de Defensa Agrícola, quien ordenará una investigación sumaria encaminada a establecer si existen o no fundamentos técnicos que hagan procedente el reclamo.
Los gastos que demande cada reclamo serán hechos por el reclamante, salvo cuando dichos reclamos resulten fundados y se compruebe que ha habido fraude, en cuyo caso lo serán de cargo del Fabricante o Importador.
Artículo 14.o- Si de los análisis a que se refiere este Título, resultare que un pesticida no contiene los componentes químicos o no los tiene en la debida proporción, que se tuvieron en consideración al practicar su inscripción en el correspondiente Registro, dicho producto será declarado adulterado y se prohibirá su venta por el Director del Departamento de Defensa Agrícola, quien, además, podrá suspender temporal o definitivamente su autorización en el Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar en contra del infractor.
Las resoluciones que expida el Director del Departamento de Defensa Agrícola prohibiendo la venta de dicho producto, serán notificadas al afectado por carta certificada, pudiendo, también, ser publicadas en los diarios o periódicos del país que la misma resolución determine. Esta resolución será comunicada, además, al Gobernador respectivo o al Director General de Agricultura y Pesca, según corresponda, para los efectos de que se apliquen al infractor las sanciones pecuniarias que procedan.
Artículo 15.o- Cuando del resultado de la investigación y análisis se establezca que ha existido fraude grave, se trate de un pesticida de fabricación nacional o importado, el Departamento de Defensa Agrícola elevará los antecedentes del caso al Ministerio de Agricultura, proponiendo la dictación de un decreto que ordene el comiso de dicho producto, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en contra del Fabricante o Importador de dicho producto. El decreto que se expida por el Ministerio de Agricultura deberá ser fundado.
TITULO IV (Arts. 16-19)
De los derechos y de las tarifas
Artículo 16.o- Los derechos por las inscripciones en los Registros a que se refiere el Título II de este Reglamento, que podrá cobrar el Departamento de Defensa Agrícola, serán fijados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará también la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 17.o- En la misma forma establecida en el artículo anterior, se fijarán las tarifas que por los diferentes análisis a que se refiere el artículo 3.o de este Reglamento, podrán cobrar el Departamento de Defensa Agrícola y el Servicio Nacional de Salud. En este caso, el decreto que se expida, deberá llevar también la firma del Ministro de Salud Pública.
Artículo 18° Las sumas de dinero que el ServicioDS 355,
Agricultura,
1969 Agrícola y Ganadero perciba por concepto de derechos y análisis, serán depositados en la cuenta corriente que el referido Servicio lleva en el Banco del Estado de Chile.
Agricultura,
1969 Agrícola y Ganadero perciba por concepto de derechos y análisis, serán depositados en la cuenta corriente que el referido Servicio lleva en el Banco del Estado de Chile.
Artículo 19.o- Los derechos y tarifas a que se refiere este Título, podrán ser propuestos, anualmente, por el Departamento de Defensa Agrícola, para la dictación del decreto correspondiente.
TITULO V (Arts. 20-26)
Del comercio de pesticidas
Artículo 20.o- Los pesticidas sólo podrán ser transferidos, por acto entre vivos, debidamente envasados y sellados por los fabricantes o importadores.
Queda prohibida la venta o la transferencia, a cualquier título, de porciones de pesticidas retiradas de los envases.
Los pesticidas deberán envasarse en: Tambores, cuñetes, savos, bolsas, botellas, frascos, cajas u otros previamente autorizados por el Departamento de Defensa Agrícola. Los envases deberán ir sellados de tal manera que ofrezcan seguridad sobre la conservación inalterable del producto y del peso o volumen garantizado.
Cada envase deberá llevar adherido una "ETIQUETA". Los Fabricantes o Importadores están obligados a adoptar las medidas que correspondan para que las etiquetas no puedan ser desprendidas de los envases por causas directas o indirectas en su comercialización.
La leyenda de las etiquetas deberá ser aprobada por el Departamento de Defensa Agrícola.
Cuando los interesados lo soliciten expresamente, el Departamento de Defensa Agrícola podrá autorizar la impresión directa de la etiqueta en los envases.
Artículo 21.o- Las etiquetas aludidas en el artículo anterior, deberán contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
a) Nombre del pesticida registrado como Marca Comercial, pudiendo utilizarse el nombre común del producto cuando se venda el "producto activo puro" o éste constituya el único ingrediente activo, agregando palabras o términos que permitan diferenciarlo de los ofrecidos por otros fabricantes o importadores;
b) Indicación del o de los "productos activos" y su porcentaje, expresado en su peso. Cuando el pesticida contenga dos o más productos activos se colocarán dichos productos en orden, principiando por el de mayor importancia. El "producto activo" se indicará con su nombre químico completo, pudiendo aceptarse que se coloquen entre paréntesis los nombres comunes aceptados internacionalmente, como "D.D.T.". "Clodano", "Lindano", "Aldrín".
c) Informaciones sobre las circunstancias en que el producto debe usarse y sobre lo concerniente a la incompatibilidad o inconveniencia de su mezcla con otros pesticidas:
d) Nombre y domicilio del Fabricante o Importador del Pesticida, con indicación expresa de si es de "Fabricación Chilena" o "Extranjera".
e) La expresión "Venta autorizada por el Departamento de Defensa Agrícola", con indicación clara y visible del número que le haya correspondido en el "Registro de Pesticidas Autorizados";
f) Contenido neto del producto expresado en su peso y/o en su volumen.
Cuando se trate de pesticidas que contengan sustancias cuyo grado de toxicidad sea perjudicial para la salud de quienes lo aplican o de terceros, las etiquetas deberán contener en su texto, además, lo siguiente:
1.-En forma visible y en color rojo la palabra "veneno" y el símbolo de la calavera con dos fémures cruzados;
2.- La frase "En caso de envenenamiento llame inmediatamente a un médico", seguida de los antídotos y medidas que deberán tomarse como primeros auxilios; y 3.- Precauciones que deben adoptarse en el empleo y manipulación del pesticida para evitar intoxicaciones, con recomendación de destrucción del envase en que se encontraba contenido el pesticida ya usado o inutilizado.
Si el pesticida fuere de "gran toxicidad", su expendio sólo queda autorizado bajo la prescripción de un Ingeniero Agrónomo debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos. Esta exigencia deberá contenerse expresamente en la etiqueta del envase.
El Servicio Nacional de Salud, en el informe a que se refiere el artículo 8.o de su Reglamento, establecerá si el pesticida se encuentra en alguna de las condiciones de toxicidad señaladas en los dos incisos precedentes. Además, este mismo Servicio deberá aprobar el texto de las etiquetas de dichos productos tóxicos.
El Departamento de Defensa Agrícola, en casos calificados, podrá autorizar que uno o más de las informaciones o indicaciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, se contengan en un folleto explicativo que deberá depositarse en cada caja o envase, en lugar de ser consignadas en la etiqueta. Tambien en casos calificados, dicho Departamento podrá exigir en todo caso el aludido folleto explicativo.
Artículo 22.o-El texto de las etiquetas y de los folletos explicativos o de propaganda, deberá expresarse en idioma español. Se exceptúa únicamente de esta exigencia la denominación comercial registrada.
Queda prohibido indicar en las etiquetas y en los folletos referidos en el inciso anterior, declaraciones falsas o exageradas respecto de la eficacia y propiedad del pesticida, como asimismo, el empleo de palabras que induzcan a error a los usuarios.
Artículo 23.o- Los pesticidas registrados y cuya venta ha sido autorizada, no podrán ser entregados a la distribución sino por el importador o fabricante debidamente inscrito en el Registro correspondiente, salvo autorización expresa otorgada por el Departamento de Defensa Agrícola.
Para otorgar esta autorización, deberán solicitarla conjuntamente los interesados tradente y adquirente, mediante solicitud escrita al Director del Departamento de Defensa Agrícola. En esta solicitud deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a la operación y de los demás que puedan ser exigidos por el Departamento.
Artículo 24.o- Para todas aquellas pequeñas partidas de pesticidas de origen extranjero y que se internen al país a título experimental, no regirá la obligación de ser registradas en el correspondiente Registro, siempre que no exista experiencia en el país o que representen una novedad en la materia. Con todo, su transferencia o comercialización queda prohibida, salvo autorización expresa otorgada por el Departamento de Defensa Agrícola.
Artículo 25.o- Los comerciantes o distribuidores deberán acreditar el origen de los pesticidas, mediante las facturas comerciales correspondientes.
Los Inspectores del Departamento de Defensa Agrícola y del Servicio Nacional de Salud podrán exigir dichas facturas cada vez que se constituyan en visita en los respectivos establecimientos o cuando lo estimaren conveniente.
Artículo 26.o- Los Fabricantes o Importadores de pesticidas deberán declarar, por escrito, al Departamento de Defensa Agrícola, en cada semestre calendario, las cantidades de estos productos que hayan fabricado o importado y que hayan sido entregados a los distribuidores o comerciantes del ramo.
Estas declaraciones deberán ser entregadas antes del 31 de Enero y del 31 de Julio de cada año, consignando las partidas fabricadas o importadas dentro del semestre anterior. En estas declaraciones deberá expresarse, además, por separado, los volúmenes correspondientes a cada pesticida autorizado en el Registro correspondiente.
Las informaciones a que se refieren los incisos precedentes tendrán el carácter de confidenciales, no pudiendo, en consecuencia, los funcionarios del Departamento de Defensa Agrícola proporcionarlas a terceros, salvo cuando deban cumplir órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia.
TITULO VI (Arts. 27-38)
De la aplicación de los pesticidas
Artículo 27.o- Toda persona natural o jurídica que adquiera y aplique pesticidas para combatir plagas o enfermedades de la agricultura, será directamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad contenida en el artículo 6.o de la ley N.o 15.703.
Artículo 28.o- El Servicio Nacional de Salud fijará la tolerancia de los residuos para las plantas o sus partes, frutos, semillas u otros productos a los cuales esté destinada la aplicación del pesticida.
El Servicio Nacional de Salud podrá, además, tomar muestras de los productos vegetales destinados al consumo del hombre o de animales domésticos, sea que se comercien en el país o estén destinados a la exportación, con el objeto de establecer que dichos productos cumplan con la tolerancia fijada por los residuos de pesticidas. El análisis de estos productos se hará en los Laboratorios Oficiales que dicho Servicio establezca para estos efectos.
Artículo 29.o- Las personas naturales o jurídicas que apliquen pesticidas agrícolas estarán obligadas, además, a adoptar todas las precauciones de protección del personal encargado de su aplicación. Estas precauciones se adoptarán de acuerdo con las normas que, para este efecto, imparta el Servicio Nacional de Salud.
Los accidentes o enfermedades que afecten a los trabajadores, encargados de la aplicación de los pesticidas, serán indemnizados de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.o de la ley N.o 15.703.
Artículo 30.o- Los agricultores deberán mantener los pesticidas agrícolas en bodegas independientes y separados de otros productos, tales como fertilizantes, semillas, productos enológicos, alimentos para el hombre y animales domésticos y cualquier otro que pueda ser afectado o dañado por la acción del pesticida.
Artículo 31.o- Toda persona natural o jurídica que vaya a usar herbicidas por medios terrestres, sea para sí o por cuenta de terceros, deberá dejar constancia de dicha aplicación en el Retén de Carabineros más cercano al predio en que ella se vaya a efectuar. Este aviso deberá darse por lo menos con 24 horas antes de iniciar una aplicación.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, Carabineros de Chile llevará un libro especial, en el cual anotarán los siguientes antecedentes:
a) Nombre del propietario, arrendatario, mediero o mero tenedor del predio en que se hará el tratamiento. Se consignará cuando fuere procedente, el nombre de la persona que da el aviso por cuenta del interesado, como asimismo, el número y procedencia de su Cédula de Identidad;
b) Nombre del predio y su ubicación exacta;
c) Nombre de los propietarios, arrendatarios, medieros o meros tenedores de los colindantes, con los respectivos nombres y ubicaciones de dichos predios;
d) Herbicida que será empleado, dosis y diluciones, individualizándose el pesticida por medio de la etiqueta que le corresponde;
e) Cultivo en que será aplicado, con indicación de la extensión sembrada sobre la que se hará la aplicación;
f) Día y hora en que se iniciarán las labores de aplicación y tiempo calculado que durará la realización total del trabajo;
g) Condiciones meteorológicas imperantes en el o los días de la aplicación; temperatura media aproximada y vientos. Estos antecedentes podrán ser determinados por Carabineros; y
h) Postergaciones o desistimiento manifestado por el interesado.
Artículo 32.°- Las personas naturales o jurídicas que apliquen herbicidas por medios terrestres, además del aviso a que se refiere el artículo anterior, deberán adoptar todas las precauciones de protección del personal que ocupe en estas faenas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29.o, inciso 1.o, de este Reglamento.
Si por causa del incumplimiento de las normas señaladas el inciso anterior, se causaren perjuicios a los cultivos o animales domésticos de predios vecinos, los usuarios de los herbicidas serán responsables de dichos perjuicios. Las personas naturales o jurídicas encargadas de aplicar una fumigación o aspersión responderán, solidariamente con el dueño del predio, arrendatario, mediero o mero tenedor que las haya contratado, en la obligación de indemnizar estos perjuicios. Las personas afectadas ejercerán las acciones judiciales correspondientes, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6.o de la ley N.o 15.703.
Los usuarios de herbicidas también serán responsables de los accidentes y enfermedades que les ocurra a sus propios trabajadores, los que serán indemnizados de conformidad a lo que prescribe el artículo 13.o de la ley número 15.703.
Artículo 33.o- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Pavimentación y cualquier otro organismo Fiscal, Semifiscal o de Administración Autónoma que aplique herbicidas a las vías férreas o caminos, deberán también hacer la declaración de estas faenas a Carabineros de Chile, como igualmente, al Ingeniero Agrónomo Provincial que corresponda. En estas declaraciones se consignarán los antecedentes indicados en el artículo 31.o de este Reglamento.
Estos mismos organismos quedan obligados, además, a adoptar todas las medidas de precaución necesarias para evitar daños o perjuicios en cultivos y animales domésticos existentes en los predios ubicados a lo largo de las vías férreas y terrestres en que sea aplicado el herbicida.
Artículo 34.o- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la aplicación de herbicidas por la vía aérea, deberán entregar al Retén de Carabineros más próximo al predio objeto de dicha aplicación, dentro del término de 10 días hábiles contados desde la fecha en que se inicie el tratamiento, una información que contenga los antecedentes señalados en el artículo 31.o, de este Reglamento; sin que sea necesario acompañar la etiqueta para individualizar el pesticida a aplicar, el cual, en todo caso, deberá indicarse en esa declaración.
Las informaciones meteorológicas deberán ser expresadas por estas mismas personas con todos los detalles técnicos imperantes durante la aplicación del herbicida.
La información puede ser escrita en un formulario o copia de la "Orden de Trabajo" que toda empresa de este tipo exige a sus pilotos operadores. Esta orden de trabajo deberá ser aprobada previamente por el Departamento de Defensa Agrícola. En este caso, no se exigirá la individualización de la persona que haga la información a que se refiere la letra a) del artículo 31.o.
Artículo 35.o- Los Ingenieros Agrónomos Provinciales podrán fijar áreas, comunas, departamentos o zonas en los cuales prohiban la aplicación de herbicidas por vía aérea, cuando la densidad de cultivos sea susceptible a estos productos o cuando existan de manera regular o permanente condiciones climáticas que hagan peligrosos estos tratamientos. Esta prohibición será comunicada a las autoridades locales, a los agricultores y a las personas naturales o jurídicas que hagan aplicaciones aéreas de herbicidas.
Asimismo, los Ingenieros Agrónomos Provinciales podrán prohibir o suspender el uso de ciertos herbicidas que, por sus condiciones de volatibilidad u otros factores fisiológicos y/o por condiciones climáticas especiales, los hagan peligrosos y perjudiciales para los cultivos o animales domésticos en determinadas áreas, comunas, departamentos o zonas.
Podrá también, el Ingeniero Agrónomo Provincial, prohibir o suspender la aplicación de herbicidas en esos mismos lugares o en uno de ellos, por vía aérea, cuando así lo soliciten el Servicio Nacional de Salud, el Director General de Agricultura y Pesca o el Director del Departamento de Defensa Agrícola, fundados en antecedentes técnicos que hagan inadecuada su aplicación.
Artículo 36.o - Además de la responsabilidad a que se refiere el artículo 32.o de este Reglamento, las personas naturales o jurídicas que apliquen herbicidas por la vía aérea, serán responsables de todos los perjuicios que puedan causarse en las propiedades agrícolas o urbanas que sean afectadas en el trayecto de los aviones o helicópteros desde las canchas de aterrizaje y/o de operaciones, hasta el lugar de la aplicación, tanto de ida como de regreso.
Artículo 37.o - Las "cámaras" destinadas a la aplicación de pesticidas gaseosos o fumigantes que sean empleados en tratamiento de productos por cuenta de terceros, quedarán sometidas a la fiscalización del Departamento de Defensa Agrícola y del Servicio Nacional de Salud.
Los interesados en instalar estas cámaras deberán solicitar autorización escrita antes de su construcción, acompañando todas las especificaciones técnicas que exijan los Servicios aludidos en el inciso anterior.
Estas cámaras sólo podrán quedar ubicadas en aquellos lugares que no representen ningún peligro de estos tratamientos para el hombre, animales domésticos o cultivos agrícolas. Estos lugares serán propuestos por los interesados y autorizados por el Departamento de Defensa Agrícola y el Servicio Nacional de Salud.
Las solicitudes, para estos efectos, deberán presentarse ante el Director del Departamento de Defensa Agrícola, quien resolverá previo informe del Servicio Nacional de Salud.
Los propietarios de estas cámaras deberán contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Artículo 38.o- La fiscalización a que se refiere el artículo anterior se ejercerá, también, sobre las personas naturales o jurídicas que apliquen pesticidas gaseosos bajo cobertores. Estas personas deberán también inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento y estarán obligadas, además, a contar con la asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio respectivo.
TITULO VII (Arts. 39-53)
De las penas y su aplicación
Artículo 39.o- Serán sancionados con una multa de hasta tres sueldos vitales mensuales:
a) Los fabricantes de pesticidas que laboren y comercien estos productos, sin estar inscritos en el Registro Especial a que se refiere el artículo 6.o de este Reglamento;
b) Los importadores de pesticidas que comercien los productos que importen sin estar inscritos en el Registro Especial a que se refiere el artículo 7.o de este Reglamento;
c) Las personas naturales y jurídicas que comercien con pesticidas no inscritos en el Registro Especial a que se refiere el artículo 8.o de este Reglamento;
d) Las empresas que se dedican a la aplicación de pesticidas sea por vía terrestre o aérea, sin que se hayan previamente inscrito en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.o de este Reglamento; y e) Las personas que operen cámaras de fumigación o que apliquen pesticidas gaseosos bajo cobertores por cuenta de terceros cuando no hayan cumplido con las exigencias contenidas en los artículos 37.o y 38.o de este Reglamento respectivamente.
Artículo 40.o- Serán sancionados con multas de hasta cinco sueldos vitales mensuales, los fabricantes, importadores o distribuidores de pesticidas que se nieguen a facilitar la toma de muestras que ordena el artículo 3.o de la ley N.o 15.703, o no acreditaren el origen de los pesticidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.o de la misma ley.
Los Ingenieros Agrónomos del Departamento de Defensa Agrícola y los Inspectores del Servicio Nacional de Salud tendrán libre acceso a los predios rurales, bodegas, vehículos de transporte y a cualesquiera otros lugares en que se depositen o almacenen pesticidas, como asimismo, estarán facultados para retirar muestras destinadas a los controles que se determinan en el presente Reglamento. Para cumplir con estas funciones, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública del respectivo Intendente o Gobernador, si fuere necesario.
Artículo 41.o- Si de los análisis de las muestras a que se refiere el artículo 3.o de la ley N.o 15.703 y las normas del Título III de este Reglamento, resultare que el producto es declarado fraudulento, el fabricante o importador de este pesticida, sufrirán una multa de hasta un sueldo vital anual, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en dicho Título III.
Artículo 42.o- Las infracciones que se produzcan a lo dispuesto en los artículos 20.o, 21.o, 22.o, 23.o y 25.o de este Reglamento, serán sancionadas con una multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales. Igual sanción se aplicará a los fabricantes e importadores que no formulen las declaraciones a que están obligados de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.o de este Reglamento y en los plazos indicados en dicha norma.
Artículo 43.o- Las infracciones a lo dispuesto en el DS 429, artículo 31.o, 34.o y 55° bis, de este Reglamento, serán Agricultura, sancionados con una multa de hasta cinco sueldos vitales 1976, N° 1 mensuales.
Artículo 44.o- Las personas naturales o jurídicas que apliquen pesticidas por vía aérea en sectores, comunas, departamentos o zonas en que estos tratamientos han sido prohibidos o suspendidos por el Ingeniero Agrónomo Provincial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 35.o de este Reglamento, serán sancionadas con una multa de hasta un sueldo vital anual, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños o perjuicios sufridos por terceros.
Artículo 45.o- Los funcionarios responsables de los organismos Fiscales, Semifiscales o de Administración Autónoma expresados en el artículo 33.o de este Reglamento, que no formulen la declaración a que se refiere dicho artículo y que por su negligencia se causaren los perjuicios a que se refiere ese mismo precepto, podrán ser sancionados con una multa de hasta tres sueldos vitales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de orden administrativo que puedan serles aplicadas por la autoridad correspondiente.
Artículo 46.o- Las infracciones podrán ser denunciadas por los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, de la Corporación de la Reforma Agraria o del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 47.o- Serán competentes para conocer de las denuncias los Gobernadores de los departamentos respectivos, y, en la provincia de Santiago, el Director General de Agricultura y Pesca.
Bastará para que procedan, las denuncias que les hagan de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.o de este Reglamento.
Artículo 48.o- Los Gobernadores o el Director General de Agricultura y Pesca, en su caso, deberán resolver las denuncias que se formulen, previa audiencia del o de los inculpados.
El fallo que emitan las mencionadas autoridades será notificado por carta certificada al acusado.
Artículo 49.o- El infractor que pagare la multa impuesta por un Gobernador o por el Director de Agricultura y Pesca, en su caso, podrá reclamar de ella ante el juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento que corresponda, dentro del término de 10 días contados desde el envío de la carta certificada que notifica el fallo pronunciado por la autoridad administrativa.
Artículo 50.o- La reclamación a que se refiere el artículo anterior, se tramitará conforme al juicio sumario. Será obligatorio pedir informe a la autoridad que hubiere aplicado la multa.
Actuará como parte en el juicio el abogado Procuardor Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la Gobernación respectiva.
Artículo 51.o- Si el infractor no pagare la multa dentro de los 10 días siguientes a la notificación practicada en conformidad a lo que dispone el inciso 2.o del artículo 48.o, el Secretario de la Gobernación que corresponda o el abogado Procurador Fiscal respectivo, actuando como parte en representación del Fisco, podrá solicitar al juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que se hubiere aplicado la sanción, que apremie al deudor hasta con 30 días de arresto, y, si no pagare, podrá demandar al inculpado en juicio ejecutivo. En este último caso, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo con el mérito de la copia autorizada de la resolución que impuso la multa. No se admitirán otras excepciones al ejecutado que la de pago o prescripción.
Artículo 52.o- Si el infractor justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la multa, el juez de la causa podrá suspender el apremio personal decretado en su contra.
Artículo 53.o- Tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, la prueba que se rinda se apreciará en conciencia.
Las multas que se apliquen serán a beneficio fiscal y deberán ser enteradas en la Tesorería Fiscal respectiva.
TITULO VIII (Arts. 54-59)
Disposiciones Generales
Artículo 54.o- Los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, estarán obligados a denunciar todas las infracciones de que tengan conocimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N.o 15.703 y a las normas de este Reglamento.
Artículo 55.o- Los Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Agricultura y Pesca, además de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo anterior, deberán velar por la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N.o 15.703 y de las normas de este Reglamento. En el ejercicio de estas funciones, otorgarán la asistencia que sea necesaria para la debida aplicación de esa Ley y de su Reglamento.
Artículo 55° bis" El Servicio Agrícola y GanaderoDS 429,
Agricultura,
1976, N° 2 estará facultado para establecer, mediante resoluciones que deberán ser publicadas en el Diario Oficial, restricciones y prohibiciones en la fabricación, importación, distribución, venta y aplicación de pesticidas.
Agricultura,
1976, N° 2 estará facultado para establecer, mediante resoluciones que deberán ser publicadas en el Diario Oficial, restricciones y prohibiciones en la fabricación, importación, distribución, venta y aplicación de pesticidas.
Artículo 56.o- Los Inspectores del Servicio Nacional de Salud deberán comprobar y denunciar las infracciones que constaten en aquellos aspectos y materias de orden sanitario establecidos en la ley N.o 15.703 y su Reglamento, cuando sean de la competencia y responsabilidad de dicho servicio.
Artículo 57.o- Los sueldos vitales a que se refiere el Título VII de este Reglamento, serán los que estén vigentes para los empleados particulares de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago, a la época en que se produjo la infracción sancionada.
Artículo 58.o- Las inscripciones en los Registros de fabricantes o de importadores, a que se refieren los artículos 6.o y 7.o de este Reglamento, respectivamente, tendrán un plazo de validez de tres años; las inscripciones en el Registro de Pesticidas Autorizados, a que se refiere el artículo 8.o de este Reglamento, tendrán un término de validez de cinco años, y las inscripciones en el Registro de Empresas dedicadas a la aplicación de pesticidas, sea por vía terrestre o aérea, sólo tendrán un plazo de vigencia de dos años.
Los plazos aludidos en el inciso precedente, se contarán desde la fecha de inscripción en el Registro correspondiente.
Todas las inscripciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas por los fabricantes, importadores o empresas, dentro de los 30 días hábiles anteriores a los vencimientos respectivos.
Artículo 59.o- El presente Reglamento regirá a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de lo expresado en las disposiciones transitorias.
Artículos Transitorios (Arts. 1°-4°) Artículo 1.o- Los fabricantes y los importadores de pesticidas que, con anterioridad a la vigencia de este Reglamento se dediquen a dichas actividades, deberán inscribirse en el Registro correspondiente dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el "Diario Oficial".
Artículo 2.o- La inscripción de los pesticidas preparados, importados o distribuídos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberá hacerse, en el Registro correspondiente, dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de este decreto en el "Diario Oficial".
Artículo 3.o- Las empresas que se dediquen a la aplicación de pesticidas deberán, igualmente, inscribirse en el correspondiente Registro, dentro del plazo de 120 días, contados desde la publicación de este decreto en el "Diario Oficial", cuando se encontraran operando con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.
Artículo 4.o- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación o aplicación de pesticidas y que no cumplan con lo dispuesto en los tres artículos precedentes, dentro de los plazos en ellos señalados, serán sancionadas con una multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales, la que se aplicará de conformidad al procedimiento contenido en el Título VII de este Reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Ruy Barbosa P.- Sótero del Río Gundián.- Francisco Rojas Villegas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ciro Iturriaga Garcés, Subsecretario de Agricultura.