ACUERDO ADOPTADO POR EL COMITE EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 1.784

Certifico que el Comité Ejecutivo de este Banco Central de Chile en su Sesión No. 1.784, celebrada el 04 de marzo de 1987, adoptó el siguiente acuerdo:

1784-02-870304 - Devolución de impuesto establecido en el artículo 3° del DL No. 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

    Se acordó, en uso de la facultad interpretativa que le otorga el inciso final del artículo 3° del DL No.
3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del citado artículo 3°; en el DL No. 1.226, de 1975, y en el DS No. 635, de Hacienda, de 1977, lo siguiente:


1.- Para los efectos de la devolución del impuesto del 3% establecido en el artículo 3° del DL No. 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que grava el Informe de Importación o el documento que haga sus veces, el plazo de un año que, conforme al DS No. 635 citado, tiene el contribuyente para presentar la respectiva solicitud, se contará, según sea el caso, en la siguiente forma:
    a) Desde la fecha que se señala en el certificado emitido por el Servicio de Aduanas, en el que se deja constancia de la extinción de la deuda contraída por concepto de derechos aduaneros, producto de la aplicación de los castigos por las exportaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley No. 1.226, de 1975, todo ello conforme a lo establecido en el Decreto Supremo No.
      635, de Hacienda, de 1977, o
    b) Desde que venza el plazo de 7 años, a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DL No. 1.226, ya citado.
2.- En el evento que se produzca la situación a que se refiere la letra a) del No. 1 precedente, la devolución del impuesto establecido en el artículo 3° del citado DL No. 3.475, sólo podrá solicitarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la resolución del Servicio de Aduanas que certifique la liberación definitiva del pago de los correspondientes derechos de aduana. Transcurrido este plazo, el derecho a solicitar la devolución se extingue, sin que pueda aplicarse lo señalado en la letra b) del No. 1 de este Acuerdo.

    Santiago, 04 de marzo de 1987.- Carmen Hermosilla Valencia, Secretario General.