APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y DEROGA DECRETO Nº 52, DE 1976, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Núm. 11.- Santiago, 19 de marzo de 1999.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el D.S.
Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando: La necesidad de contar con un nuevo Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, que se ajuste al Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y lo señalado en los Oficios Ord. Nºs. 378 de 09.01.96, 9.764 de 02.08.96 y 4.328 de 18.03.97, todos de la Superintendencia de Seguridad Social,
D e c r e t o:
1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, aprobado por el D.S.
Nº 52 de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas.
TITULO I
Del Servicio de Bienestar
Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, en adelante ''el Servicio'', es aquella estructura dependiente de la Subsecretaría de Obras Públicas, que tiene por finalidad propender al mejoramiento de la calidad de vida de sus afiliados y cargas familiares reconocidas. Para ello deberá proporcionarles atención social, jurídica, médico-dental, asistencial, económica, cultural y recreativa, en la medida que sus recursos y políticas generales lo permitan, todo ello dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.
El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, artículo 24 de la Ley Nº 16.395, artículo único de la Ley Nº 17.538, el D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el ''Reglamento General'' y por el presente Reglamento.
TITULO II
De la Dirección y Administración
Artículo 2º: La Dirección del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante ''El Consejo'', que estará integrado por:
a) El Subsecretario de Obras Públicas o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
b) Dos representantes de las Jefaturas Superiores del Ministerio de Obras Públicas, designados por el Subsecretario de Obras Públicas; y
c) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General. Para este efecto las Asociaciones respectivas deberán estar constituidas legalmente, debiendo acompañar la documentación fundante de esta calidad, 30 días corridos antes de la fecha de la elección respectiva. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, no pudiendo ser reelegidos para el período inmediatamente posterior.
Artículo 3º: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:
a) Ser afiliado al Servicio con una antigüedad no inferior a un año; y
b) No ser funcionario del Servicio.
Artículo 4º: En la elección para designar a los representantes de los afiliados al Consejo Administrativo, cada afiliado del Servicio tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías.
Aquellos que hubieren obtenido las más altas mayorías siguientes, tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios que corresponda.
Los representantes de los afiliados durarán 2 años en sus funciones no pudiendo ser reelectos por períodos consecutivos.
Artículo 5º: El Consejo Administrativo celebrará a lo menos una sesión ordinaria cada 3 meses al año, en el día, lugar y tabla que fijen sus miembros en la primera sesión del año.
La citación la hará por escrito el Jefe del Servicio, con cinco días de anticipación de la fecha que fijen los integrantes del Consejo Administrativo. Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda, conforme al Artículo Nº 23 del Reglamento General y, serán citados por escrito por el Presidente del Consejo Administrativo.
TITULO III
Del Financiamiento
Artículo 6º: El Servicio obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación que fijará anualmente el Consejo Administrativo, no pudiendo ésta ser superior al 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual del afiliado.
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para el Servicio, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 4% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo más la cantidad correspondiente al aporte Institucional que será de su cargo;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros, para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
Artículo 7º: Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile, y contra ella sólo podrá girar conjuntamente el Jefe del Servicio o quien lo subrogue, y el funcionario designado para tal efecto por éste.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, podrán girar en calidad de suplentes los funcionarios que en dicha condición hayan sido nominados por el Jefe de Servicio.
En ambos casos las designaciones deberán hacerse con conocimiento del Consejo Administrativo y aprobación del Subsecretario de Obras Públicas.
TITULO IV
De los Beneficios
Artículo 8º: El Servicio, a fin de estimular e impulsar entre otras, las áreas deportiva y sociocultural entre sus afiliados, estará facultado a través del Consejo Administrativo, para administrar Jardines Infantiles, Casinos, Complejos Deportivos, Casas de Veraneo, Casas de Huéspedes y todos aquellos espacios afines que estime pertinente.
Con todo, el Servicio ante esta Administración sólo podrá destinar hasta el 10% del total de sus recursos financieros para dicho objeto; respecto de los excedentes que se produzcan en esta Administración, podrán ser destinados a mejorar los establecimientos, abaratar el precio de éstos o a financiar el Servicio propiamente tal.
De igual forma el Servicio podrá administrar Salas Cuna, sin que ello represente gasto alguno en cuanto a su gestión.
Asimismo, podrá celebrar convenios con otras entidades, a objeto de producir el intercambio y ampliación de prestaciones que el Servicio pudiere ofrecer.
Artículo 9º: El Servicio deberá otorgar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que los recursos lo permitan, los beneficios de carácter médico señalados en el artículo 15 del Reglamento General.
Artículo 10º: El Servicio otorgará a sus afiliadosDTO 7, TRABAJO
D.O. 31.03.2000 activos, pasivos y cargas familiares reconocidas, los servicios de Clínica Médica, Odontológica y Laboratorios sean éstos de su propiedad o administrados, más Atención Social y Asesoría Jurídica, conforme a la disponibilidad de recursos para esos efectos. Con todo, se aplicará a esa administración si así ocurriese, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de este reglamento.
D.O. 31.03.2000 activos, pasivos y cargas familiares reconocidas, los servicios de Clínica Médica, Odontológica y Laboratorios sean éstos de su propiedad o administrados, más Atención Social y Asesoría Jurídica, conforme a la disponibilidad de recursos para esos efectos. Con todo, se aplicará a esa administración si así ocurriese, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de este reglamento.
Además, cada profesional de la Clínica y Laboratorio deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos, instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.
El Servicio con el propósito de mejorar y elevarDTO 31, TRABAJO
D.O. 04.08.2001 el nivel de atención a sus asociados y respectivos beneficiarios y dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios, podrá contratar, subsidiar, bonificar y/o financiar parcial o totalmente seguros colectivos sin distinción alguna a favor de las personas naturales ya identificadas, sin perjuicio de que estas mismas puedan concurrir al pago de dichos seguros en similares o idénticas condiciones.
D.O. 04.08.2001 el nivel de atención a sus asociados y respectivos beneficiarios y dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios, podrá contratar, subsidiar, bonificar y/o financiar parcial o totalmente seguros colectivos sin distinción alguna a favor de las personas naturales ya identificadas, sin perjuicio de que estas mismas puedan concurrir al pago de dichos seguros en similares o idénticas condiciones.
Otras Prestaciones
Artículo 11º: El Servicio, en la medida que losDTO 59, TRABAJO
Nº 1
D.O. 11.01.2003 recursos lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas, becas o bonos en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican: A) Matrimonio: Se concederá una ayuda, por una
Nº 1
D.O. 11.01.2003 recursos lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas, becas o bonos en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican: A) Matrimonio: Se concederá una ayuda, por una
sola vez, cuando el afiliado contraiga matrimonio.
Si ambos contrayentes fueran afiliados, cada uno de
ellos tendrá derecho a la ayuda.
B) Nacimiento o Adopción: Se concederá una ayuda
por el nacimiento o adopción de cada hijo, este
beneficio se otorgará a cada uno de los padres, si
ambos están afiliados al Servicio. En el caso de
adopción, el beneficio podrá solicitarse una vez que
se haya otorgado la tuición para adopción del menor,
o se le reconozca como carga familiar.
C) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el
fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas
familiares, acreditadas como tal, incluido el mortinato
a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento
del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido
aún como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, ésta se
otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º A la persona designada expresamente por elDTO 31, TRABAJO
N° 2
D.O. 04.08.2001
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afiliado para tal efecto;
2º Al cónyuge sobreviviente;
3º A los hijos;
4º A los padres y
5º A la persona que acredite haber efectuado los
gastos de funeral.
D) Becas de Estudio: El Consejo Administrativo
podrá conceder una ayuda económica destinada a:
1.- Aquellos alumnos, afiliados o sus cargas
familiares, que acrediten debidamente un alto nivel de
rendimiento académico, en educación media, técnica y
universitaria cursados en establecimientos del Estado o
reconocidos por éste.
2.- Aquellos estudiantes, afiliados o sus cargas
familiares, que acrediten tener necesidades económicas
importantes, calificadas por la Asistente Social
correspondiente.
E) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o
degenerativa, tratamiento médico de alto costo o de
carácter permanente, así calificados por el Consejo
Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda o
bonificación por medicamentos o aparatos médicos,
necesarios para la mantención o recuperación de la
salud, complementaria de las prestaciones aludidas en el
artículo 9 del presente Reglamento.
F) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado, se
entenderán condonadas automáticamente las deudas que
tuviere pendientes con el Servicio, en caso de tratarse
de préstamos médicos.
G) Catástrofe: Se podrá otorgar una ayuda en dinero o
especies, al afiliado que hubiere sufrido daño o pérdida
en sus bienes, en su persona o sus cargas familiares,
por situaciones imprevistas o de fuerza mayor, derivado
de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos
naturales, terremotos, incendios u otros similares. Para
acceder a este beneficio será necesaria la comprobación
del hecho que lo cause por el Jefe de Servicio.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a, b,
c, d, e y g, será determinado por el Consejo
Administrativo, conforme a las atribuciones contenidas
en el artículo 29 del Reglamento General.
En todos los casos en que las circunstancias lo
requieran, el Consejo Administrativo podrá encomendar
la comprobación de los hechos a que se refieren estas
disposiciones al Jefe del Servicio, debiendo ser
asesorado por personal calificado para tales efectos.
H) Bono de Alimentación: El Servicio podrá otorgarDTO 59, TRABAJO
Nº 2
D.O. 11.01.2003
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bonos de alimentación, ya sea en dinero o en especies,
a los socios activos y/o pasivos que acrediten una
situación socioeconómica deficitaria, calificada
debidamente por un profesional Asistente Social
perteneciente al Servicio.
Artículo 12º: El Servicio, toda vez que sus recursos lo permitan, promoverá y financiará programas o actividades orientadas al desarrollo del perfil socio cultural, deportivo, recreativo y/o artístico de los afiliados y/o su grupo familiar.
Artículo 13º: El Servicio podrá organizar y/o financiar actividades que tengan por objeto el esparcimiento y/o desarrollo físico, social y cultural de sus afiliados y cargas familiares tales como Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo.
De los Préstamos
Artículo 14º: El Servicio, en la medida que sus recursos lo permitan, podrá conceder los siguientes préstamos: a) Préstamos Médicos y Dentales: Se otorgarán como
complemento de las ayudas médicas a que se refiere el
artículo 9º del presente Reglamento;
b) Préstamos Habitacionales: Se podrán otorgar
una vez al año para:
* Ahorro para adquisición de vivienda;
* Gastos operacionales por la adquisición de una
vivienda propia;
* Gastos de reparación de una vivienda propia;
* Financiamiento de ampliaciones o terminaciones
de viviendas propias; y
* Pago de dividendos en mora.
Este préstamo no podrá otorgarse a dos socios
del Servicio respecto del mismo inmueble.
c) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán por
necesidades económicas de los afiliados;
d) Préstamos de Escolaridad: Se otorgarán para
ayudar a financiar los gastos que demande la educación
del afiliado, así como la de sus cargas familiares
reconocidas que sigan cursos en la Enseñanza Básica,
Media, Técnica o Superior, en establecimientos del
Estado o reconocidos por éste.
e) Préstamos de Salud: El Servicio podrá otorgar unDTO 59, TRABAJO
Nº 3
D.O. 11.01.2003
Nº 3
D.O. 11.01.2003
Préstamo de Salud Especial a aquellos socios acreditados
como tal, que estén afectados directamente por una
enfermedad catastrófica que comprenda dicho carácter.
Para ese efecto se entenderá por enfermedad
catastrófica, la que fuera así definida por el
Ministerio de Salud para su cobertura en Fonasa. Dicho
préstamo podrá otorgarse previa presentación de
documentos que acrediten la enfermedad catastrófica,
situación que será calificada por un profesional
Asistente Social perteneciente al Servicio y con la
aprobación del Presidente del Consejo Administrativo.
Los montos y modalidades de pago de los préstamos señalados, serán fijados a lo menos una vez al año por el Consejo Administrativo. La solicitud de los préstamos de salud especial,DTO 59, TRABAJO
Nº 4
D.O. 11.01.2003 médico-dentales, habitacionales y de auxilio, deberá ser avalada por dos codeudores solidarios diferentes para cada evento, los cuales deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio y una remuneración imponible para pensiones o pensión de jubilación mensual similar a la del solicitante. No obstante, no se exigirá dicho requisito paraDTO 31, TRABAJO
Nº 3
D.O. 04.08.2001 cualquier otro tipo de préstamo y prestaciones reembolsables, cuando su monto no exceda las siete unidades de fomento, equivalentes al momento de solicitar éstos.
Nº 4
D.O. 11.01.2003 médico-dentales, habitacionales y de auxilio, deberá ser avalada por dos codeudores solidarios diferentes para cada evento, los cuales deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio y una remuneración imponible para pensiones o pensión de jubilación mensual similar a la del solicitante. No obstante, no se exigirá dicho requisito paraDTO 31, TRABAJO
Nº 3
D.O. 04.08.2001 cualquier otro tipo de préstamo y prestaciones reembolsables, cuando su monto no exceda las siete unidades de fomento, equivalentes al momento de solicitar éstos.
Artículo 15º: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 14 del presente Reglamento, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento, y los períodos máximos de amortización de cada préstamo se efectuarán según la tabla siguiente:
Préstamo de Salud Especial : hasta 24 mesesDTO 59, TRABAJO
Nº 5
D.O. 11.01.2003
Nº 5
D.O. 11.01.2003
Préstamo médico dental : hasta 12 meses
Préstamo habitacional : hasta 18 meses
Préstamo auxilio : hasta 6 meses
Préstamo escolar : hasta 3 meses
La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, y consistirá en un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables, fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo.
Artículo 16º: Será obligatorio para el Consejo Administrativo, dar una cuenta pública anual a sus afiliados, acerca de su gestión administrativa, social y financiera, debiendo quedar ésta contenida en una memoria anual:
Artículo 17º: Las cuotas que el afiliado adeude alDTO 31, TRABAJO
N° 4
D.O. 04.08.2001 Servicio por concepto de préstamos o créditos en general, no podrán exceder en ningún caso del 50% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión según corresponda, excepto los préstamos de auxilio y habitacional, cuya cuota no podrá exceder del 25% de su remuneración o de su pensión en los términos antes señalados.
N° 4
D.O. 04.08.2001 Servicio por concepto de préstamos o créditos en general, no podrán exceder en ningún caso del 50% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión según corresponda, excepto los préstamos de auxilio y habitacional, cuya cuota no podrá exceder del 25% de su remuneración o de su pensión en los términos antes señalados.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 18º: El socio que hubiere incorporado al Servicio a un determinado número de beneficiarios, no podrá dejar sin efecto esta declaración respecto de ninguno de ellos, a menos que se pierda la calidad de beneficiario o deje de ser carga familiar del afiliado.
Artículo 19º: Los afiliados y sus beneficiarios tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos, préstamos médicos-dentales y prestaciones médicas que otorgue el Servicio, a contar de la fecha de su ingreso a éste una vez aprobada la solicitud respectiva.
Los préstamos habitacionales, de auxilio, escolar y otras prestaciones, podrán solicitarse sólo después de transcurridos seis meses desde su afiliación al Servicio, una vez aprobada la solicitud correspondiente.
Artículo 20º: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio, caducará luego de transcurridos seis meses, desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que invoque para solicitarlos. En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 21º: Los socios tendrán derecho a solicitar, mediante una solicitud escrita, fotocopia de las fichas médicas y/o dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos, realizados tanto a ellos como a sus cargas familiares.
Artículo 22º: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio, prestación o préstamo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 23º: En todo lo no comprendido en el presente Reglamente regirá el decreto supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 1º transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme lo dispuesto por el Título II de este Reglamento, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la publicación del mismo, y asumirán sus funciones a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación. La asociación de funcionarios deberá designar a sus representantes titular y suplente, dentro del mismo plazo de 60 días, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General. Las elecciones posteriores se realizarán 60 días antes del término del período anterior; para este efecto, si el último día del plazo fuese sábado o festivo, el período comenzará el día hábil inmediatamente siguiente.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Tohá González, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.