REGLAMENTA REGIMEN BENTONICO DE EXTRACCION Y PROCESO DEL RECURSO LOCO Y REGULA SISTEMA DE ASIGNACION DE CUOTAS
    Núm. 574.- Santiago, 28 de Octubre de 1992.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; la Ley 18.892 y sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y N° 19.080, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijada por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS N° 126, de 1989 y N° 614, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983, el DFL N° 1, de 1989, del Ministerio del Interior; la Resolución (Ex) N° 2.053, de 1992, del Servicio de Impuestos Internos; la Resolución N° 694, de 1992, de la Subsecretaría de Pesca; el informe de la Comisión de Análisis del proyecto de reglamento del régimen bentónico de extracción y proceso del recurso loco y el sistema de asignación de cuotas, de septiembre de 1992.
    Considerando:
    Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en el medio acuático de la Nación;
    Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 48, letra e) establece que podrá aplicarse el régimen bentónico de extracción y proceso a las pesquerías de recursos bentónico que han alcanzado el estado de plena explotación;
    Que por Resolución N° 694, de 1992, de la Subsecretaría de Pesca, se estableció que el recurso loco (Concholepas spp) alcanzó el estado precitado;
    Que para la aplicación de este régimen de administración pesquera se requiere en forma previa regular el ámbito de su aplicación y el sistema de asignación de cuotas de extracción y proceso.
    Decreto:

    REGLAMENTA REGIMEN BENTONICO DE EXTRACCION Y PROCESO DEL RECURSO LOCO (Concholepas spp) Y REGULA SISTEMA DE ASIGNACION DE CUOTAS {ARTS. 1-24}
    Párrafo I {ARTS. 1-4}
    Del Establecimiento del Régimen
    Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento, se dará a las palabras que a continuación se indican, el significado que se expresa:
1.La Ley          : La Ley 18.892 y sus modificaciones
                      contenidas en las leyes 19.079 y
                      19.080, cuyo texto refundido,
                      coordinado y sistematizado fue
                      fijado por el DS N° 430, de 1991
                      del Ministerio de Economía,
                      Fomento y Reconstrucción.
2.El Ministerio    : El Ministerio de Economía,
                      Fomento y Reconstrucción.
3.La Subsecretaría : La Subsecretaría de Pesca.
4.El Servicio      : El Servicio Nacional de Pesca.
5.Certificado de
  Extracción      : Certificado de asignación de
                      cuotas individuales de extracción.
6. Recurso loco
    en estado
    natural        : Ejemplar de la especie loco
                      (Concholepas spp) con concha.
7.Producto        : Cualquier fase de transformación
                      del recurso loco, distinto de su
                      estado natural.

    Artículo 2°.- Establécense 12 pesquerías artesanales, del recurso hidrobiológico denominado Loco (Concholepas spp.) cada una de las cuales estará constituida por el área de pesca correspondiente a las regiones administrativas del país, I a XII Regiones, ambas inclusive.
    El límite Norte y Sur de cada pesquería artesanal será el señalado por el DFL N° 1 de 1989 del Ministerio de Interior para cada una de las regiones administrativas del país.
    El límite Oeste de dichas áreas entre el límite Norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' LS., así como también alrededor de las islas océanicas, será la línea imaginaria trazada a una distancia de 5 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; y desde el paralelo 41°28,6' LS, al Sur, el límite Oeste serán las líneas de base rectas.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, quedarán excluidas de dichas pesquerías, las áreas de manejo y explotación que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el Art. 48, letra d) de la Ley, así como también aquellas áreas destinadas al Servicio y entregadas a través de un convenio de uso a las organizaciones de pescadores artesanales con propósitos de manejo.
    Artículo 3°.- A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, aplícase a todas las pesquerías artesanales del recurso loco, establecidas en el artículo segundo, el sistema de administración denominado Régimen bentónico de extracción y proceso, por haber alcanzado el estado de plena explotación, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 694, de 1992 de la Subsecretaría y según lo dispuesto en el artículo 48, letra e) de la Ley.
    Dicho régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción, y una cuota total de proceso del mismo recurso, y en la asignación de cuotas individuales de extracción, y de proceso.

    Artículo 4°.- Por decreto del Ministerio se establecerán las temporadas de extracción del recurso loco en una o más pesquerías artesanales sometidas al régimen bentónico de extracción y proceso. Por igual procedimiento se establecerán las temporadas extractivas para las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos a que se refiere la letra d) del artículo 48, así como también las de aquellas áreas destinadas al Servicio y entregadas a través de un convenio de uso a las organizaciones de pescadores artesanales con propósitos de manejo.

    Párrafo II {ARTS. 5-10}
    De las Cuotas
    Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministerio se fijará la cuota total de extracción para cada pesquería artesanal del recurso loco.
    Asimismo, se fijará por decreto supremo del Ministerio la cuota total de proceso para una o más pesquerías artesanales del recurso loco.
    Las cuotas señaladas en los incisos anteriores podrán estar contenidas en el mismo decreto supremo.
    Artículo 6°.- La cuota individual de extracción será igual al cuociente entre la cuota total de extracción de la pesquería artesanal correspondiente y el número de buzos mariscadores inscritos en esa región y que califiquen conforme a lo establecido en el presente reglamento. Estas cuotas individuales de extracción serán nominativas e intransferibles.
    Podrán también establecese cuotas individuales de extracción considerando más de una pesquería artesanal, en el evento de aplicarse lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 50 de la Ley.

    Artículo 7°.- Las cuotas individuales de extracción serán subdivididas en una cuota inicial y en cuotas suplementarias. La cuota inicial y los cortes de las cuotas suplementarias, corresponderán a un porcentaje de la cuota individual de extracción. Tanto la cuota inicial, cuanto los porcentajes de cortes de la cuota suplementaria y la periodicidad de entrega de las mismas, así como su vigencia, se fijarán mediante resolución de la Subsecretaría.

    Artículo 8°.- La cuota individual de proceso, será equivalente a una cuota individual inicial más cuotas individuales suplementarias. La cuota individual inicial será igual al cuociente entre la cuota total de proceso de la o las pesquerías artesanales colidantes entre sí y el número de plantas procesadoras ubicadas en ellas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, multiplicado por un factor, el cual será establecido mediante resolución de la Subsecretaría.
    La asignación de cuotas individuales de proceso a las plantas que califiquen de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de este reglamento y que se encuentran localizadas al interior de la Región Metropolitana, correspondera cuando se autoricen períodos extractivos en las pesquerías correspondientes a las regiones administrativas del país que colinden entre sí y con ella.
    La cuota total remanente no asignada mediante la sumatoria de las cuotas individuales iniciales, se dividirá en cortes equivalentes al valor de la cuota individual inicial de proceso y se denominarán cuotas individuales suplementarias, las que se asignarán conforme a lo dispuesto en este reglamento.

    Artículo 9°.- Cada cuota individual de extracción podrá hacerse efectiva mediante instrumentos denominados Certificados de Asignación de Cuotas Individuales de Extracción, que emitirá la Subsecretaría y se entregarán por el Servicio a los asignatarios, de cuota individual de extracción. Cada uno de ellos representa los derechos de cada asignatario, será el medio de prueba y facultará al titular para la extracción de una determinada cantidad de la especie loco, expresada en el número o peso de ejemplares en estado natural.
    En los certificados de extracción de deberá identificar la pesquería artesanal a que corresponden, y estará conformado por cuatro secciones, identificadas con las letras A, B, C y D.
    La sección A, será el comprobante de la asignación de la cuota y permanecerá en poder del Servicio; la sección B, será utilizada por el pescador al requerir cuota suplementaria; la sección C, deberá ser entregada al Servicio por la planta o lugar de expendio durante la fiscalización de rutina; y la sección D, deberá entregarse al Servicio al momento de solicitar cuota suplementaria de proceso; las secciones C y D, serán entregadas por el pescador artesanal al comprador y serán utilizadas en el transporte y recepción de materia prima por parte de las plantas y el comercio mayorista o minorista.

    Artículo 10.- Las cuotas individuales de proceso, inicial y suplementarias, serán nominativas e intransferibles desde el momento de su entrega. Terminado el período extractivo legalmente autorizado, el Servicio no otorgará más cuotas suplementarias.
    Párrafo III {ARTS. 11-12}
    De los Asignatarios de Cuotas de Extracción y
Proceso
    Artículo 11.- En cada una de las pesquerías artesanales señaladas en el Artículo 2°, sólo podrán realizar actividades extractivas, los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro Artesanal en la región respectiva, en la categoría buzo mariscador en la pesquería correspondiente al recurso loco, a la fecha de suspensión transitoria de inscripción en dicha pesquería del respectivo registro.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los pescadores artesanales que califiquen como buzos mariscadores mantendrán el régimen de trabajo habitual que se ha utilizado históricamente en la extracción del recurso loco, debiendo observar la conformación de dotaciones que fije la autoridad marítima correspondiente.

    Artículo 12.- En una o más de las pesquerías artesanales señaladas en el artículo 2°, en las que se efectúe actividad extractiva, podrán realizar actividades de proceso las plantas con permiso de proceso y elaboración vigente para operar sobre el recurso loco en dichas pesquerías artesanales, y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación, conforme a lo establecido en el Art. 48 letra e) de la Ley y la Resolución N° 694, de 1992 de la Subsecretaría.
    Párrafo IV {ARTS. 13-15}
    De las Asignaciones de Cuotas Individuales de
Extracción
    Artículo 13.- A los pescadores artesanales que califiquen conforme al Art. 11 de este reglamento, se les asignará una cuota individual de extracción, subdividida en una cuota inicial y cuotas suplementarias conforme a lo establecido en el Art. 7° de este reglamento. Para acceder al derecho precitado, el pescador deberá presentarse al Servicio con su respectiva credencial de inscripción en el Registro Artesanal y su cédula nacional de identidad.
    Artículo 14.- La entrega material de los Certificados de extracción a los pescadores habilitados por su inscripción en el Registro Artesanal, la efectuará el Servicio en la oficina correspondiente a su lugar de inscripción. El período de entrega efectiva de los certificados de extracción correspondiente a la cuota inicial y suplementarias, será establecido por la Subsecretaría a través de la resolución citada en el Art. 7° de este reglamento.

    Artículo 15.- Consumida la cuota inicial de extracción, el pescador tendrá derecho periódicamente a acceder a una cuota suplementaria, para lo cual el Servicio le entregará nuevos certificados de extracción representativos de esa cuota, previa devolución de la sección B de los certificados de extracción correspondientes a la cuota ya utilizada y las facturas de compra o venta, conforme a Resolución Ex. N° 2.053 de 5 de junio de 1992, del Servicio de Impuestos Internos, que sustentan la comercialización del recurso representativo de esos certificados de extracción.
    Consumida la primera cuota suplementaria, el pescador procederá conforme a lo señalado en el inciso anterior, tantas veces como cuotas suplementarias se establezcan hasta completar su cuota individual de extracción.

    Párrafo V {ARTS. 16-20}
    De las Asignaciones de Cuotas de Proceso
    Artículo 16.- Se asignarán una cuota inicial y cuotas suplementarias de proceso a las plantas que califican de acuerdo a lo señalado en el Art. 12 de este reglamento.
    Para acceder inicialmente al derecho precitado, el titular de la autorización o su representante legal debidamente acreditado, deberán presentar en la oficina del Servicio más cercana al domicilio de la planta, copia de su respectiva resolución que la autoriza a procesar el recurso loco.

    Artículo 17.- Las plantas que califiquen para procesar loco podrán ingresar materia prima en ellas respaldada por las secciones C y D de los correspondientes certificados de extracción, hasta un plazo máximo de 48 horas contado desde el término de la vigencia de estos certificados de extracción o de la temporada extractiva, según corresponda.
    Al término de la temporada de extracción las plantas que hayan ingresado materia prima dentro del plazo de 48 horas señalado en el inciso anterior dispondrán de 24 horas adicionales para procesar dicha materia prima.
    Artículo 18.- Consumida que sea la cuota inicial, los titulares de las plantas podrán requerir a la oficina del Servicio más cercana al domicilio de éstas cuotas suplementarias de proceso. Para tal efecto, el titular o su representante legal debidamente acreditado, deberá entregar en este acto una declaración de stock de productos elaborados a esa fecha por línea de proceso, adjuntando los certificados de extracción que acrediten el origen y cantidad de materia prima procesada, y exhibir las correspondientes facturas de compra o venta de ésta. Estando conforme la documentación presentada, el Servicio entregará inmediatamente la cuota suplementaria correspondiente.
    El procedimiento descrito en el inciso anterior, se deberá efectuar cada vez que se solicite una cuota suplementaria de proceso.
    Las cuotas iniciales base de proceso que no sean reclamadas por los titulares de las plantas de procesamiento que califican de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12, dentro de los primeros 7 días contados desde el inicio del período extractivo, pasarán a formar parte de la cuota total remanente.

    Artículo 19.- Las plantas autorizadas conforme al Art. 12 de este reglamento, deberán dar cumplimiento a las instrucciones sobre entrega de información y de fiscalización, que establezca el Servicio.

    Artículo 20.- Una vez finalizado el procesamiento de la materia prima conforme a lo establecido en el Art.
17, los titulares de las plantas o su representante legal deberán entregar al Servicio, en un plazo de 48 horas, una declaración de stock de productos correspondiente a la última cuota suplementaria y al total de la producción de la temporada, por línea de proceso, entregando en este acto los vales de extracción correspondientes a la última cuota suplementaria.
    Para los efectos de este reglamento, se entenderá por declaración de stock, el detalle físico de los productos existentes, más la documentación legal que acredite la comercialización que se hubiere realizado en el período o temporada que se esté informando.
    Párrafo VI {ARTS. 21-24}
    Disposiciones Generales
    Artículo 21.- Los agentes transportistas que participen en el traslado de materia prima, así como también de productos derivados del recurso loco, deberán dar cumplimiento a las instrucciones que para tal efecto, dicte el Servicio.

    Artículo 22.- El personal encargado de las plantas deberán facilitar el acceso de fiscalizadores a cualquier dependencia dentro del recinto de está.
    Para los efectos de verificar el contenido de las declaraciones de stock a que se refieren los Art. 18 y 20 de este reglamento, el personal encargado de las plantas deberá demostrar la autenticidad de aquellos a solicitud del Servicio, pudiendo éste exigir el acceso y la apertura de envases, cajas, tarros, contenedores y cualquier tipo de embalaje. Será de cargo de los titulares de las plantas el costo de reembalaje que se produzca como consecuencia de esta fiscalización.
    Artículo 23.- Los agentes comercializadores a público del recurso loco en estado natural, sólo podrán adquirir dicha materia prima con el respaldo de los respectivos certificados de extracción, secciones C y D, los cuales deberán hacer llegar, semanalmente, a la oficina del Servicio más cercana a su domicilio.
    Asimismo, los agentes que comercialicen productos provenientes del recurso loco, deberán respaldar su posesión o tenencia mediante las correspondientes facturas, las que deberán estar visadas por el Servicio.
    Artículo 24.- La transgresión a lo dispuesto en el presente reglamento, será sancionado conforme a lo dispuesto en el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese y comuníquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República, Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Pellicer Navarro, Subsecretario de Economía (S).