Artículo 6°.- La cuota individual de extracción será igual al cuociente entre la cuota total de extracción de la pesquería artesanal correspondiente y el número de buzos mariscadores inscritos en esa región y que califiquen conforme a lo establecido en el presente reglamento. Estas cuotas individuales de extracción serán nominativas e intransferibles.
Podrán también establecese cuotas individuales de extracción considerando más de una pesquería artesanal, en el evento de aplicarse lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 50 de la Ley.