Artículo 8°.- La cuota individual de proceso, será equivalente a una cuota individual inicial más cuotas individuales suplementarias. La cuota individual inicial será igual al cuociente entre la cuota total de proceso de la o las pesquerías artesanales colidantes entre sí y el número de plantas procesadoras ubicadas en ellas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, multiplicado por un factor, el cual será establecido mediante resolución de la Subsecretaría.
La asignación de cuotas individuales de proceso a las plantas que califiquen de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de este reglamento y que se encuentran localizadas al interior de la Región Metropolitana, correspondera cuando se autoricen períodos extractivos en las pesquerías correspondientes a las regiones administrativas del país que colinden entre sí y con ella.
La cuota total remanente no asignada mediante la sumatoria de las cuotas individuales iniciales, se dividirá en cortes equivalentes al valor de la cuota individual inicial de proceso y se denominarán cuotas individuales suplementarias, las que se asignarán conforme a lo dispuesto en este reglamento.