Artículo único.- Apruébase el contrato ad referendum que consta del siguiente decreto:
"Autorízase al director del Tesoro para que, en representacion del Fisco, firme con el representante legalmente autorizado de la Compañía Carbonífera de Lebu, el siguiente contrato ad referendum:
Primero.- Auméntase en treinta meses el plazo de cuatro años que fija el artículo 4.o de la lei 3,782, de 2 de setiembre de 1921, para entregar la línea totalmente concluida al servicio público.
Segundo.- Reemplázase el artículo 6.o de la misma lei, por el siguiente:
"Si el concesionario no iniciare los trabajos de cualesquiera de las secciones o si no los terminare en los plazos fijados, el Estado podrá adquirir el ferrocarril y los materiales acumulados, pagando por ellos un veinticinco por ciento ménos que el valor que tuvieren en el momento de adquirirlos. Este valor se fijará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la misma lei.
Ademas, el período de la concesion establecido en el artículo 14, se reducirá en un año por cada mes de retardo sobre los plazos fijados para la terminacion de cualesquiera de las secciones.
Tercero.- El presente contrato queda sujeto a la condicion de ser ratificado por el Congreso Nacional, y sin esta aprobacion no tendrá efecto ni valor alguno.