APRUEBA REGLAMENTO DE ARTICULO 11 DE LA LEY N° 18.525
    Núm. 575.- Santiago, 17 de Junio de 1993.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.567, de 1980, que aprueba el acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, promulgado por el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981, el artículo 11 de la Ley N° 18.525 y las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.525, sobre investigaciones de la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas.





NOTA
      El Artículo 74 del Decreto 1314, Hacienda, publicado el 22.03.2013, derogó la presente norma. No obstante, su Art. único Transitorio dispone que las investigaciones ya iniciadas a la fecha de su entrada en vigencia continuarán substanciándose conforme a las reglas dispuestas en ésta. Para tales efectos, se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales la Secretaría Técnica hubiere certificado el hecho de haberse completado adecuadamente los antecedentes especificados en el formulario, conforme al artículo 11.
    TITULO I
    De la Comisión Nacional
    Artículo 1°.- La Comisión Nacional creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.525, en lo sucesivo denominada "la Comisión", será la entidad encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas y de proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, en los casos que sea procedente, la aplicación de derechos compensatorios; de derechos antidumping; de valores aduaneros mínimos; y, de sobretasas arancelarias.
    La aplicación de tales medidas sólo podrá recomendarse cuando la Comisión, luego de la pertinente investigación, compruebe que la importación de tales mercaderías origine grave daño actual o inminente a la producción nacional y que ello tenga como causa principal una distorsión que disminuya los precios de las mercaderías, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley N° 18.525.
    Para los efectos de determinar la existencia de eventuales distorsiones en los precios de las mercaderías importadas se entenderá que ellas se pueden generar entre otras, por la ocurrencia de las siguientes situaciones cuyos conceptos de manera general tienen el siguiente significado:
    1.- Subsidio.- Se entenderá por subsidio cualquier prima o subvención que un gobierno conceda o haya concedido, directa o indirectamente a la fabricación, la producción o la exportación de un producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de dichos productos, de toda forma de sostén de los precios internos en el país de origen y de la condonación o no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se hubieran percibido.
    2.- Dumping.- Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando, mediante maniobras desleales, ha sido importado a un precio inferior a su valor normal, esto es, cuando el precio de exportación hacia Chile sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, en condiciones de competencia.
    Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial en dicho mercado, incluyendo el bajo volumen de ventas, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen del dumping se determinará mediante comparación:
    a) Con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país a condición de que este precio sea representativo, o
    b) Con el costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo, así como por concepto de utilidades.
    TITULO 2°
    Artículo 2°.- La Comisión estará integrada por:
    a) El Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá;
    b) Dos representantes del Banco Central de Chile, designados por su Consejo;
    c) Un representante del Ministro de Hacienda;
    d) Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    e) El Director Nacional de Aduanas; y
    f) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Los representantes indicados en las letras b), c), d) y f) precedentes, serán designados mediante Resolución de las respectivas instituciones, que deberá ser publicada en el Diario Oficial.
    Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a) y e) anteriores serán subrogados en conformidad con la ley. Los demás por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial.
    Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos ad-honorem y deberán guardar reserva de los antecedentes confidenciales de que tomen conocimiento en el ejercicio de los mismos.
    Artículo 3°.- Corresponderá al Presidente de la Comisión, además de las funciones inherentes a su condición de miembro de ella, las siguientes:
    1.- Citar a sesión, señalar los asuntos que se incluirán en la respectiva tabla, abrir y levantar las sesiones y dirigir los debates.
    2.- Someter a la decisión de la Comisión las mociones de orden que se planteen y las votaciones que sean procedentes.
    3.- Dirimir los empates que se produzcan en las votaciones; y
    4.- Suscribir las comunicaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
    Artículo 4°.- La Comisión celebrará sus sesiones en forma ordinaria o extraordinaria y el quórum para sesionar será de, a lo menos, cuatro de sus integrantes, entre los cuales deberá estar, en todo caso, el Presidente o su subrogante legal.
    Las sesiones se efectuarán en el lugar, día y hora que indique la correspondiente citación y en ellas se tratarán los temas incluidos en la respectiva tabla, que deberá ser confeccionada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente. Las sesiones extraordinarias de la Comisión se celebrarán a petición del Presidente o, a lo menos, dos de sus miembros.
    Las citaciones a sesión ordinaria, que deberán efectuarse por escrito mediante comunicación suscrita por el Presidente, se realizarán con una antelación mínima de tres días hábiles. Las citaciones a sesiones extraordinarias se efectuarán de acuerdo a la forma que determine el Presidente. En las citaciones deberán incluirse todos los antecedentes disponibles que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
    Artículo 5°.- A las sesiones de la Comisión podrán asistir en calidad de invitados aquellas personas que acuerden citar, a lo menos, tres de sus miembros, para el tratamiento de las materias que se indicarán en la respectiva citación.
    La Comisión deberá recibir en audiencia, antes de resolver algún asunto sometido a su conocimiento, a las partes interesadas cuando éstas así lo solicitaren por escrito con una anticipación mínima de tres días hábiles a la fecha en que el Presidente les comunique que se efectuará la pertinente sesión. El Presidente, con acuerdo de la Comisión, fijará el tiempo de la audiencia y señalará, en la citación, el día y hora en que se verificará.
    Artículo 6°.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate su Presidente tendrá voto decisorio.
    Artículo 7°.- Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se consignarán en un acta que levantará la Secretaría Técnica, dejando constancia en ella de las resoluciones adoptadas, de la votación producida y de los fundamentos de los votos de minoría. El acta deberá ser aprobada por los miembros de la Comisión y suscrita por el Presidente de la Comisión y la persona encargada de la dirección de la Secretaría Técnica, a más tardar en la sesión siguiente, a menos que ésta se realice antes de los cinco días hábiles de aquella que dio origen al acta, caso en el cual se podrá suscribir a más tardar en la sesión subsiguiente, y a ella se adjuntarán todos los antecedentes de que se dispuso en la respectiva sesión.
    Artículo 8°.- Las actas se mantendrán en el archivo de la Secretaría Técnica y serán de público conocimiento. Los antecedentes correspondientes también serán públicos, salvo que por su naturaleza sean confidenciales o que la parte interesada que los entregó, haya expresamente solicitado reserva por causa justificada. En este último caso, la parte interesada deberá entregar resúmenes públicos y si, en tal caso, estos resúmenes no son entregados oportunamente y sin causa justificada, la Comisión podrá prescindir de la información confidencial o reservada.
    Artículo 9°.- La Comisión dispondrá de una Secretaría Técnica en el Banco Central de Chile, dirigida por la persona que designe su Consejo.
    Corresponderá a la Secretaría, conforme con las instrucciones que le imparta la Comisión, recopilar los antecedentes sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se importen, confeccionar los respectivos informes, recibir las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales y demás comunicaciones a la Comisión, despachar las citaciones y comunicaciones o publicaciones que emanen de ésta y, en general, cumplir las demás funciones que se señalan en este Reglamento y aquéllas que propendan al mejor desenvolvimiento de las atribuciones de la Comisión.
    Los informes que emita la Secretaría Técnica deberán contener, a lo menos, una exposición razonada de los antecedentes, la verificación y análisis de eventuales distorsiones en los precios y la forma en que éstos producen un daño o amenaza de daño grave, actual o inminente, a la producción nacional.
    TITULO II
    De las denuncias e investigaciones de distorsiones
en los precios de las mercaderías importadas
    Artículo 10.- Cualquiera persona interesada natural o jurídica, podrá denunciar a la Comisión, distorsiones en los precios de las mercaderías importadas.
    Para este efecto, deberá formular la correspondiente solicitud escrita ante la Secretaría Técnica, dirigida al Presidente de la Comisión y completar el formulario que al respecto le proporcione dicha Secretaría.
    En la solicitud deberán incluirse los antecedentes y pruebas que, a juicio del denunciante, demuestren:
    a) La existencia de una distorsión de precios.
    b) La forma en que la distorsión constituye un daño o amenaza de daño grave, actual o inminente a la producción nacional; y
    c) La relación causal entre las importaciones y el supuesto daño.
    El formulario antes indicado deberá contener, a lo menos, información que permita al denunciante apreciar los conceptos de dumping, subvenciones, daño a una producción y relación de causalidad entre una distorsión de precios y el daño o amenaza de daño a una producción nacional.
    Artículo 11.- La Secretaría Técnica, una vez que se han completado adecuadamente los antecedentes especificados en el formulario a que se refiere el artículo anterior, deberá certificar este hecho e informar, inmediatamente, al denunciante, mediante comunicación escrita dirigida al domicilio señalado en su presentación. La denuncia se entenderá formalizada al día siguiente hábil de la certificación antes señalada y la Secretaría Técnica deberá ponerla, sin más trámite, en conocimiento de la Comisión.
    Las denuncias que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior serán devueltas al interesado por la Secretaría Técnica dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su presentación.
    Cualquier duda o discrepancia que se suscite acerca de la devolución a que se refiere el inciso anterior de los antecedentes señalados en el formulario deberá ser resuelta por el Presidente de la Comisión, quien resolverá en única instancia. A este fin, el denunciante deberá recurrir ante el aludido Presidente.
    Artículo 12.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de formalización de una denuncia, la Comisión se pronunciará acerca del inicio de una investigación, lo que informará por aviso publicado en el Diario Oficial, a costa del denunciante, que contendrá un extracto de los antecedentes de ésta y, a lo menos, las siguientes indicaciones:
    a) La fecha de formalización de la denuncia.
    b) La mercadería objeto de la denuncia y su correspondiente clasificación arancelaria.
    c) La individualización de el o los denunciantes.
    d) La individualización de los productores, exportadores o importadores de la mercadería.
    e) El país de origen de la o las correspondientes mercaderías.
    f) Una descripción de la práctica o enunciado de la medida que da origen a la distorsión de precios invocada.
    g) Una síntesis breve de los factores sobre los que se basa el daño a la producción nacional.
    h) La resolución de la Comisión en orden a si la denuncia ha dado o no origen a una investigación; y i) La dirección de la Secretaría Técnica, con indicación de que ante ella cualquier parte interesada podrá hacer planteamientos por escrito acerca de la denuncia o solicitar audiencia ante la Comisión.
    Artículo 13.- Las denuncias respecto de las cuales se ordene iniciar una investigación deberán ser informadas, por la Comisión, al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que éste, cuando corresponda, notifique a los países cuyos productos vayan a ser objeto de investigación tal hecho con el objeto de permitir las eventuales consultas a que haya lugar.
    Artículo 14.- Dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del aviso que dé origen a una investigación, referido en el artículo 12 anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, deberá recibir los antecedentes que las partes o cualquier tercero interesado estimen conveniente aportar acerca de la misma y requerir los informes que considere necesarios. Si se hubieren entregado antecedentes calificados de reservados y no se proporcionare un resumen público de los mismos, satisfactorio para la Comisión, ésta podrá, en la investigación, prescindir de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento.
    Artículo 15.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del aviso que da origen a una investigación, referido en el artículo 12 de este Reglamento, la Comisión deberá resolver, de acuerdo con los antecedentes de que disponga, acerca de los hechos investigados.
    Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercadería importada y que éstas ocasionan los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 1° de este Reglamento, lo hará presente en la resolución que dicte sobre el particular, en la que recomendará además, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 18.525, o de sobretasas, derechos compensatorios o derechos antidumping a que se refiere el artículo 10 de la misma ley.
    En todo caso, la medida que se recomiende no podrá ser superior al margen de la distorsión de precios.
    Si de los antecedentes no se hace posible, a juicio de la Comisión, desprender la existencia de distorsiones en los precios o que éstas no ocasionan los efectos anteriormente indicados, dictará la pertinente resolución poniendo término a la investigación, en la cual consignará las razones de su determinación, debidamente fundadas. Un extracto de esta resolución, confeccionado de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, será puesto en conocimiento de los interesados, por la Comisión, mediante publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 16.- La resolución de la Comisión que establezca la existencia de distorsiones en el precio de la mercadería importada referida en el artículo anterior, será remitida con los antecedentes y conclusiones de la investigación, al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, quien, a su vez, informará a la Comisión de la decisión final del Presidente de la República.
    Un extracto de la resolución señalada será puesto, por la Comisión, en conocimiento de los interesados una vez que se publique en el Diario Oficial el correspondiente Decreto.
    Dicho extracto deberá contener, a lo menos, las menciones indicadas en las letras a) a g) del artículo 12 de este Reglamento y antecedentes que, entre otros, resuman los siguientes aspectos:
    a) Las constataciones relativas al margen de la distorsión de precios.
    b) Las consideraciones relacionadas con la determinación del daño.
    c) Las consideraciones relativas a la determinación de la relación causal entre la distorsión de precios investigada y el daño o amenaza de daño a la producción nacional; y
    d) La decisión definitiva del Presidente de la República.
    Artículo 17.- Las investigaciones que la Comisión acuerde iniciar de oficio, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen se sujetarán al mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquélla.
    Artículo 18.- La Comisión podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, en todo momento y cuando disponga de antecedentes para ello, que se modifique o elimine la aplicación de las medidas vigentes antes de su plazo de vencimiento.
    Para efectuar la recomendación aludida será menester que la Comisión haya oído previamente a los interesados con respecto de los antecedentes que, a su juicio, hacen necesario modificar o eliminar la medida adoptada. Se entenderá que los interesados han sido oídos luego de transcurrido el plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación que al efecto les envíe la Comisión hayan o no formulado observaciones a los antecedentes que sean puestos en su conocimiento.
    TITULO III
    De las medidas provisionales
    Artículo 19.- La Comisión, antes de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, en cualquier etapa de la investigación y dentro del plazo de sesenta días de iniciada, cuando sea necesario para evitar o prevenir el daño a la producción nacional, podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que establezca en forma provisoria valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping o derechos compensatorios a que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.525.
    Artículo 20.- Las sobretasas, derechos antidumping, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos que se apliquen en virtud de la solicitud referida en el artículo anterior, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se dicte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva Declaración.
    Artículo 21.- Un extracto de la recomendación que la Comisión emita en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, será puesto por ésta en conocimiento de los interesados una vez que se publique en el Diario Oficial el pronunciamiento del Presidente de la República que aplique una de las medidas provisionales solicitada.
    Dicho extracto contendrá, a lo menos, las menciones señaladas en las letras a) a g) del artículo 12 y un resumen de las consideraciones que la Comisión ha tenido presente para determinar preliminarmente la existencia de una distorsión de precios, de un daño o amenaza de daño a una producción nacional y de que éstos son causados principalmente por la situación de distorsión de precios.
    Artículo 22.- En el evento de que una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la producción nacional, podrá solicitar al Presidente de la República que las medidas provisorias establecidas sean dejadas sin efecto.
    Un extracto de la resolución que en virtud de lo dispuesto en este artículo haya adoptado la Comisión será puesto, por ésta, en conocimiento de los interesados una vez que se publique en el Diario Oficial la respectiva decisión del Presidente de la República.
    Dicho extracto contendrá, a lo menos, las menciones señaladas en las letras a) a g) del artículo 12 y un resumen de las consideraciones que la Comisión ha tenido presente para solicitar la modificación o extinción de las medidas provisionales.
    Artículo 23.- La Comisión, en cualquier tiempo, podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, que se modifique o deje sin efecto una medida provisoria.
    Artículo 24.- Las personas que hubieren sido afectadas con medidas provisorias que, en definitiva, sean dejadas sin efecto o modificadas, podrán repetir lo pagado o el exceso de lo pagado por los respectivos conceptos, cuando la Comisión resuelva, al concluir la investigación, que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente a la producción nacional.
    De igual modo, las personas afectadas podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado en razón de tales medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuese alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuese por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio.
    Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
    Artículo 25.- El cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos se efectuará mediante el reemplazo en la Declaración de Importación del valor aduanero que correspondería consignar de acuerdo con la normativa general de valoración por el valor aduanero mínimo provisorio que corresponda aplicar, siempre que este último sea superior al primero de los nombrados.
    Artículo 26.- El cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de sobretasas, derechos antidumping o derechos compensatorios se efectuará mediante la consignación del porcentaje que corresponda aplicar en la Declaración de importación y el monto a pagar por tales conceptos en el giro Comprobante de Pago, monto que será el resultante de aplicar el porcentaje de la sobretasa, derecho antidumping o derecho compensatorio al valor aduanero del correspondiente item.
    Artículo 27.- Cuando proceda la devolución de derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios, el importador que la recabe deberá presentar una solicitud por escrito al Director Regional o Administrador de Aduana ante el cual se hubiere tramitado la Declaración respectiva, adjuntando una copia autorizada de la Declaración de Importación-Giro Comprobante de Pago correspondiente.
    TITULO FINAL
    Artículo 28.- Corresponderá a la Comisión Nacional señalada en el Título I de este Reglamento conocer, además, de las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por Decreto Ley N° 3.567, de 1980, y promulgado por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
    Artículo 29.- Derógase el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 545, publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1990.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.