APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLACAS DE GRACIA PARA LOS VEHICULOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA

    Núm. 577.- Santiago, 15 de Junio de 1984.- Vistos: Los artículos 32, N° 8,25 y 14 transitorio de la Constitución Política del Estado; artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 33 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 1° del D.F.L., N° 161 de 1978; artículo 20, N° 3 del decreto ley N° 3.063 de 1979;

    Considerando:

    Primero: La necesidad de reglamentar el otorgamiento de placas de gracia para vehículos de los funcionarios a que se refiere el decreto ley 3.063, de 1979;
    Segundo: Que al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde de acuerdo al artículo 1° del D.F.L. 161 de 1978, la coordinación de las actividades de los distintos ministerios y organismos públicos que incidan en la política exterior, así como la coordinación de las funciones que desarrollan las misiones diplomáticas acreditadas en Chile y los organismos internacionales de los que nuestro país es parte y que estén representados en Chile.

    Decreto:


    Artículo primero.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Administrativa, Dirección de Asuntos Administrativos, Departamento de Liberaciones, el otorgamiento del respectivo distintivo o placa a los vehículos de propiedad o de uso bajo elDTO 231,
R. EXTERIORES
D.O. 28.11.2005
sistema de arrendamiento con opción de compra de las Misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras acreditadas en el país, de organismos internacionales a los que Chile haya adherido o de los respectivos agentes diplomáticos, consulares o funcionarios internacionales.

    Artículo segundo.- Las franquicias establecidas en el artículo anterior respecto de las personas naturales, sólo procederán en el caso de que el beneficiario tenga nacionalidad extranjera.

    Artículo tercero.- La exención que acuerda el artículo primero está reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que contemple explícita o implícitamente franquicias de la naturaleza indicada. Los beneficiarios de ella, deberán solicitar las placas o distintivos dentro del plazo máximo de treinta días a contar de la fecha de total tramitación del decreto que concede la liberación de los respectivos vehículos.

    Artículo cuarto.- Verificada la existencia de las circunstancias referidas en el artículo precedente, el Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará a los vehículos favorecidos, el respectivo distintivo o placa en la forma que se señala en los artículos siguientes.
    Artículo quinto.- La franquicia del presente texto se aplicará de la siguiente forma:
    a) Vehículos de uso oficial de Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, tendrán derecho a las placas o distintivos que correspondan a la cuota de vehículos que, estén autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    b) Funcionarios de Embajadas o Consulados tendrán derecho a las placas o distintivos, según la distinción que se indica:
- Jefes de Misión                      3 placas
- Otros funcionarios diplomáticos      2 placas
- Funcionarios administrativos y
  técnicos                              1 placa
- Expertos                              1 placa
- Cónsules Honorarios                  1 placa
    c) Los funcionarios de Organismos Internacionales tendrán derechos a las placas o distintivos según la siguiente distinción:
- Jefes de Misión o Representantes      3 placas
- Otros funcionarios internacionales    2 placas

    Artículo sexto.- La franquicia establecida en el presente reglamento, caducará automáticamente al momento de enajenarse el vehículo oportunidad en que deberá retirarse el distintivo o placa especial respectiva.
    Artículo séptimo.- Si después de transferido un vehículo, a persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al cien por ciento de la contribución que corresponde enterar por el período anual completo, sin perjuicio del pago del monto del impuesto por permiso de circulación, valores ambos que se girarán simultáneamente, por la Dirección del Tránsito de la Comuna en que se denuncie la infracción, previa la remisión de los antecedentes del caso por el Juzgado de Policía Local competente, el que ordenará la retención del vehículo hasta que se acrediten los pagos referidos.

    Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo precedentes, será obligación del beneficiario de la franquicia establecida en este reglamento, de devolver al Ministerio de Relaciones Exteriores la placa o distintivo dentro de un plazo máximo de 20 días a contar de la fecha en que cese en sus funciones en el país.

    Artículo noveno.- La cuota de placas especiales o distintivos asignados de conformidad al artículo quinto de este Reglamento, se otorgarán tanto para los vehículos internados con decreto de liberación de este Ministerio, como para, aquellos adquiridos en Chile, dándose prioridad a aquellos internados con franquicia.
    El beneficio del inciso anterior esterá condicionado a la debida reciprocidad que se observe en relación con nuestros nacionales en los países respecto de los cuales se les esté otorgando la indicada franquicia.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Jorge Valdovinos, Embajador, Director General Administrativo.