"Artículo único.- En casos calificados y excepcionalmente cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Director Nacional y los Directores Regionales de Gendarmería de Chile, en caso de delegación expresa del primero, podrán disponer que las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, cualquiera que sea la duración de la pena, sean trasladadas a cumplir sus condenas a los establecimientos penales más cercanos a su grupo familiar, de acuerdo con la facultad que le confieren respectivamente, los artículos 6°, N° 10 y 12, N° 5 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile".