Lei número 3,990

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la lei número 3,849, de 11 de febrero de 1922:

    a) Reemplázase el inciso b) del artículo 2.o por el siguiente:
    "b) Instalacion de los servicios de desagües en todas las ciudades que tengan actualmente mas de ocho mil habitantes y en las demas poblaciones que, durante el ejercicio de la presente lei, lleguen a tener ocho mil habitantes o mas, todo en el órden de precedencia de la mas alta poblacion, sin perjuicio de la ejecucion de estas obras en los puertos, de acuerdo con las obligaciones derivadas de la Convencion Sanitaria Internacional de Wáshington de 1911 y de lo que resuelva el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en que se tomará en cuenta el costo por vida salvada con la ejecucion de las obras.
    El órden de precedencia en la contratacion de las obras, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.o de la presente lei."
    b) Reemplázase el artículo 5.o por el siguiente:
    "Los fondos que se obtengan mediante las emisiones de bonos de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán al pago de los trabajos a que se refiere la presente lei, al de las espropiaciones necesarias para la ejecucion de las obras, al pago de los intereses de los bonos durante el período de la ejecucion de las obras y al pago de los estudios e inspeccion técnica, pudiéndose invertir en los estudios hasta un dos por ciento y en la inspeccion técnica, hasta un ocho por ciento del valor de las obras." c) Agrégase al artículo 9.o de la lei 3,849, los siguientes incisos, bajo la letra c):
    "Se autoriza al Presidente de la República para que pueda contratar la construccion y esplotacion de las obras de alcantarillado a que se refiere esta lei, conforme a proyectos definitivos, aceptados por la Direccion de Obras Públicas y ejecutados conforme a las normas que fije esta reparticion, garantizando a los constructores hasta cinco por ciento de interes sobre el capital efectivamente invertido en las obras.
    En este caso el monto de la contribucion de desagües será fijado por el Presidente de la República, con arreglo a la pauta señalada en la letra a) del artículo 7.o de la presente ley."
    d) Reemplázase la letra a) del artículo 11, por el siguiente:
    "a) Cuando lo solicite el propietario que habite un inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion de haberes no pase de cinco mil pesos y que no tenga otro bien raiz. En este caso, el propietario pagará al Fisco, en el plazo de diez años y por dividendos anuales de diez por ciento, el precio de las obras y demas cargos a que se refiere este artículo, abonando el interes de ocho por ciento anual, en caso de mora en el pago de cada dividendo."
    Artículo transitorio.- Autorízase al Presidente de la República para que refunda en un solo testo las disposiciones de la lei número 3,849, de 11 de febrero de 1922, que quedan vijentes, y las de la presente.
    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a veinticuatro de octubre de mil novecientos veintitres.- Arturo Alessandri.- F.
Mardónes.