REEMPLAZA DECRETO Nº 404, DE 1998, SOBRE PERFECCIONAMIENTO FUNDAMENTAL DE DOCENTES
Núm. 287.- Santiago, 9 de julio de 1999.-
Considerando:
Que, el decreto supremo de Educación Nº 404 de 1998, reglamentó el Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes que se ejecutó por instituciones de educación superior seleccionadas y fijó requisitos y procedimiento de selección de beneficiarios, el que se inició en 1998;
Que, la ley Nº 19.596 de Presupuestos para el sector público para el año 1999, en su partida 09-01-04-25-33-133 glosa 06 consignó fondos para continuar el Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes, y señala que tal programa presupuestario se regirá por el mencionado decreto supremo de Educación Nº 404, de 1998 y sus modificaciones;
Que, la glosa contenida en la Ley de Presupuestos para el año 1999, amplió el universo de las instituciones que pueden ser convocadas a participar en este programa de perfeccionamiento;
Que, atendidos los resultados de la evaluación de la primera fase del Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes; los resultados de la encuesta aplicada a los profesionales de la educación beneficiarios de este programa y la opinión de los especialistas en currículum del Ministerio de Educación; y
Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y 19.596 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único: Reemplázase el decreto supremo de Educación Nº 404 de 1998, por el siguiente:
Apruébanse las normas, criterios y procedimientos para la ejecución del Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes elaborado por el Ministerio de Educación, que será impartido por instituciones de educación superior, por instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, o directamente por éste a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante el CPEIP, y los requisitos de postulación y las normas de selección de los profesionales de la educación beneficiarios.
I. OBJETIVOS, CRITERIOS GENERALES Y PLAN DE
PERFECCIONAMIENTO.
Artículo 1º: El Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes estará destinado a profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales, regidos por el DFL Nº 2 de Educación, de 1996 y del decreto ley Nº 3.166 de 1980, con el objeto de lograr la actualización de sus conocimientos en las disciplinas que imparten y en su vinculación con el mejoramiento del aprendizaje por parte de los alumnos.
Artículo 2º: El Programa de PerfeccionamientoDTO 209, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 10.11.2001 Fundamental de Docentes se ejecutará por instituciones de educación superior e instituciones debidamente acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuya selección para los efectos de contratar la ejecución de los cursos respectivos, se determinará mediante concursos públicos.
Art. único Nº 1
D.O. 10.11.2001 Fundamental de Docentes se ejecutará por instituciones de educación superior e instituciones debidamente acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuya selección para los efectos de contratar la ejecución de los cursos respectivos, se determinará mediante concursos públicos.
Igualmente el Ministerio de Educación podrá realizar acciones de perfeccionamiento directamente a través de su Departamento Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP- en aquellos lugares geográficos donde no hubieren ofertas de perfeccionamiento, éstas fuesen insuficientes para la adecuada atención de los profesionales de la educación que corresponda, o en los casos en que los concursos sean declarados desiertos.
Artículo 3º: La coordinación del Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes, en el marco del presente reglamento, estará a cargo de un Coordinador Nacional, quien será asesorado por un Comité Técnico Ministerial designado por el Ministro de Educación, de carácter consultivo, que participará en la programación, puesta en marcha, desarrollo y evaluación del programa.
Artículo 4º: Las actividades de perfeccionamiento que se programen para los años 1999 y siguientes hasta el año 2002 inclusive, en el marco de los recursos disponibles, abarcarán las distintas regiones del país.
Artículo 5º: El programa de perfeccionamiento que aquí se reglamenta se orientará a ofrecer y difundir los nuevos planes y programas que el Ministerio de Educación está elaborando, conforme a lo señalado en los decretos supremos Nºs. 40 de 1996 y 220 de 1998 y sus modificaciones, ambos de esta Secretaría de Estado, referidos a los niveles y cursos que a continuación se indican, y que conforme a la ley, serán de aplicación obligatoria para los establecimientos que no elaboren planes y programas propios:
a) 5to. año de enseñanza básica y para 1er. año de enseñanza media, desde marzo de 1999;
b) 6to. año de enseñanza básica y para 2do. año de enseñanza media, desde marzo de 2000;
c) 7mo. año de enseñanza básica y para 3er. año de enseñanza media, desde marzo de 2001; y
d) 8vo. año de enseñanza básica y para 4to. año de enseñanza media, desde marzo de 2002.
II EL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO FUNDAMENTAL
CONSTA DE DOS FASES: FASE DE INSTALACION DEL
NUEVO CURRICULUM Y FASE DE PROFUNDIZACION DEL
NUEVO CURRICULUM
Artículo 6º: Fase de Instalación del Nuevo Currículum:
1.- Cursos-talleres para docentes directivos y docentes de aula que se efectuarán entre enero y marzo de cada año. Consistirá en cursos de 45 horas pedagógicas (de 45 minutos cada una), de lunes a viernes, cuyos contenidos principales son un análisis y discusión sobre las innovaciones de cada subsector, tanto en sus contenidos como en las metodologías y estrategias de evaluación de los aprendizajes en los respectivos programas y la elaboración de un proyecto de aplicación de dichos programas para el año lectivo que corresponda.
Cada curso-taller deberá programarse para un máximo de 45 participantes y un mínimo de 30. Sólo en ocasiones debidamente justificadas, tales como sedes con baja densidad poblacional, extremo aislamiento o ruralidad, el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, podrá autorizar la ejecución de cursos con menos de 30 participantes, informando al Coordinador Nacional del Programa.
Previo a la asistencia a estos cursos talleres, los profesores alumnos realizarán en cada uno de sus establecimientos educacionales una jornada institucional cuya duración será de 3 horas pedagógicas (de 45 minutos cada una), con el objeto de conocer y analizar entre pares, la publicación emanada del Ministerio de Educación con los nuevos planes y programas de estudio para los cursos que corresponda de conformidad con la gradualidad señalada en el artículo 5º del presente decreto. Esta acción será preparatoria y de motivación para su participación en los referidos talleres, y estará a cargo de los docentes directivos del establecimiento.
2.- Acciones de Apoyo Técnico, con una duración de doce horas pedagógicas (de 45 minutos cada una) las que se dividirán en sesiones de acuerdo a las características regionales y a las posibilidades de traslado y asistencia de los profesores alumnos. Estas acciones de apoyo técnico podrán ser consideradas para efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 16, artículo 26 y letra h) del artículo 47 del DS de Educación Nº 755 de 1997 que reglamenta la ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación, y lo dispuesto en el artículo 2º bis del DS exento de Educación Nº 225 de 1987, agregado por el DS exento de Educación Nº 56 de 1999.
3.- Jornada de Evaluación de un día de duración (10 horas de 45 minutos cada una) por cada uno de los cursos-talleres, cuyos contenidos principales son una exposición y análisis de los resultados y especialmente de las dificultades y problemas detectados en las aplicaciones realizadas durante el primer semestre y el modo de enfrentarlas o resolverlas, mediante un intercambio de las experiencias pedagógicas de los profesionales participantes en la jornada y su docente capacitador.
Artículo 7º: Fase de profundización del nuevoDTO 209, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 10.11.2001 currículum. Esta fase se desarrollará hasta el término de la instalación de la reforma curricular, pudiendo ejecutarse en el primer y segundo semestre de cada año. En esta fase se realizarán acciones de perfeccionamiento destinadas a profesionales de la educación de enseñanza básica y de enseñanza media en sus modalidades humanístico-científica y técnico- profesional. Los contenidos específicos de estas acciones de perfeccionamiento están centrados en los sectores de aprendizaje cuyos cambios curriculares son de mayor complejidad.
Art. único Nº 2
D.O. 10.11.2001 currículum. Esta fase se desarrollará hasta el término de la instalación de la reforma curricular, pudiendo ejecutarse en el primer y segundo semestre de cada año. En esta fase se realizarán acciones de perfeccionamiento destinadas a profesionales de la educación de enseñanza básica y de enseñanza media en sus modalidades humanístico-científica y técnico- profesional. Los contenidos específicos de estas acciones de perfeccionamiento están centrados en los sectores de aprendizaje cuyos cambios curriculares son de mayor complejidad.
Las acciones de perfeccionamiento correspondientes a esta etapa, se podrán realizar en las modalidades de cursos presenciales, a distancia y mixtos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º del presente decreto, el Ministerio de Educación podrá convenir directamente, a través de licitaciones o cotizaciones privadas, llamándose a no menos de tres personas jurídicas para la adjudicación del contrato, en los casos de la realización de cursos piloto o de experimentación que correspondan a esta Fase de Profundización.
Todas las actividades mencionadas precedentemente se realizarán en la medida que la Ley de Presupuestos del sector público para los años 2001 y 2002 consulte fondos para estos efectos.
III. NORMAS GENERALES PARA LOS CONCURSOS Y
PRESENTACION DE PROYECTOS
Artículo 8º: El Ministerio de Educación determinará, para cada región, las áreas disciplinarias objeto del perfeccionamiento y el número de profesionales de la educación que podrán perfeccionarse en cada una de ellas.
Con este objeto, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de los Departamentos Provinciales de Educación se practicará una inscripción previa de los profesionales de la educación que tengan interés en participar en las acciones de perfeccionamiento de que trata este reglamento.
El Ministerio de Educación, de acuerdo a los recursos disponibles y a los datos que entregue la inscripción previa de los profesionales de la educación interesados, elaborará un mapa nacional de la demanda de perfeccionamiento por región, por provincia y por comuna.
Artículo 9º: Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, podrán participar en los concursos que se convoquen, mediante la presentación de un proyecto para realizarse en una o en varias regiones del país en que las acciones de perfeccionamiento se lleven a cabo. Las acciones de perfeccionamiento deberán estar dirigidas a los profesionales de la educación individualizados en el presente decreto.
Artículo 10º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, pondrán a disposición de todas las instituciones de educación superior, de todas las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, las normas del presente decreto para los efectos que puedan participar en los concursos a los cuales se convoque, así como los formularios para la presentación de los proyectos.
Artículo 11º: Cada proyecto que sea presentado por una institución de educación superior o por una de las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, deberá contener el compromiso de disponer de los recursos institucionales requeridos para la adecuada ejecución de los cursos y actividades de perfeccionamiento, en particular de los recursos humanos, de infraestructura y materiales de enseñanza.
Artículo 12º: Los proyectos de perfeccionamiento se desarrollarán según el programa de cursos y actividades de perfeccionamiento que defina el Ministerio de Educación los que se entregarán a las instituciones individualizadas en el presente decreto, que participen en los concursos, las que deberán considerar, entre otras:
a) Acciones o cursos intensivos presenciales, interactivos o a distancia ejecutados por las instituciones adjudicatarias, en particular en las unidades de especialidad académica y en vinculación con las unidades de formación pedagógica, cuando corresponda;
b) Acciones de carácter presencial, alternadas con aplicaciones en el aula;
c) Acciones o cursos a nivel local que involucren a un número significativo de docentes de un determinado nivel o asignatura y pertenecientes a establecimientos educacionales de la misma localidad o territorialmente próximos, en los casos en que la realidad geográfica y educacional así lo justifiquen.
Artículo 13º: Los proyectos que presenten las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, a los respectivos concursos deberán poner especial énfasis en la actualización y profundización de los contenidos y metodología de la (s) disciplina (s) objeto del perfeccionamiento; vincular teoría y práctica, de modo efectivo; incluir la teorización y análisis de la propia práctica docente y ser coherente con los planteamientos y orientaciones de la reforma curricular.
Artículo 14º: La presentación de proyectos para los distintos concursos se hará en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo a las normas contenidas en el presente decreto y en los formularios diseñados para tal efecto.
IV. NORMAS PARTICULARES DE LA FASE DE INSTALACION
Artículo 15º: El Ministerio de Educación convocará a participar en el programa de perfeccionamiento, a instituciones de educación superior y a instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación.
La convocatoria se hará mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, en el que se especificarán los requisitos para postular y se solicitará a las instituciones precedentemente señaladas, manifestar expresamente su interés en participar en una Jornada Informativa de un día de duración, que organizará el Coordinador Nacional del Programa de Perfeccionamiento, cuya fecha de realización se indicará en el aviso, la cual se realizará en Santiago, debiendo concurrir a ella dos representantes de las instituciones que hayan decidido participar, uno del área académica y otro de la gestión administrativa.
Artículo 16º: En la Jornada Informativa señalada en el numeral precedente, se analizarán y darán a conocer mediante uno o más documentos las normas específicas para concursar; las orientaciones para el diseño de las propuestas de perfeccionamiento; los criterios en relación a los objetivos, contenidos, metodologías y evaluación que orientan el proceso de perfeccionamiento, mapa nacional de la demanda de perfeccionamiento regional, provincial y comunal, y la información general acerca de la Reforma Curricular en los cursos que se señalan en el artículo 5º del presente decreto.
La participación en esta jornada informativa será requisito indispensable para que las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, puedan postular sus propuestas de perfeccionamiento. Se dejará constancia de la recepción del documento señalado en el inciso anterior por cada uno de los participantes.
El Ministerio de Educación no asumirá los gastos por conceptos de alojamiento y traslado de los participantes, sólo proporcionará el local en el cual se desarrollará la Jornada Informativa.
Las propuestas deberán considerar las normas establecidas en el presente decreto y las orientaciones técnico-pedagógicas proporcionadas en la Jornada Informativa.
V. DE LA POSTULACION DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 17º: Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, deberán presentar sus proyectos directamente al Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda a la región donde se encuentra su sede central, dentro de los plazos que se señalen en la respectiva convocatoria, una vez que el Ministerio de Educación haya convocado a los concursos y se haya realizado la Jornada Informativa.
Las mencionadas propuestas deben ser suscritas por el Rector o por la máxima autoridad personal de la institución, lo que se acreditará mediante copia autorizada de su decreto o documento de designación. Deberán presentarse en sobre cerrado -en dos ejemplares- en cuyo anverso deberá contener la siguiente frase:
''Propuesta programa de perfeccionamiento fundamental''.
Asimismo la propuesta deberá señalar la fase del programa a que postula, indicando en el reverso, la identificación de la institución oferente y su domicilio legal.
VI. DE LA PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS
Artículo 18º: Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, podrán postular propuestas de perfeccionamiento para las diferentes regiones del país, las que deberán presentarse ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda a la región donde se encuentre su casa matriz, enviando una copia al nivel central del Ministerio de Educación. En las regiones para las cuales postule deberá ofrecer, a lo menos, dos acciones de perfeccionamiento. Una vez que las propuestas sean aprobadas, la institución deberá enviar una copia a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación correspondientes a la ubicación de las sedes donde se haya adjudicado cursos.
Las propuestas deberán considerar alimentación para los participantes: café mañana y/o tarde, y una colación a medio día, esta última será exigible sólo para acciones de perfeccionamiento de jornada completa.
Cada propuesta del Programa de Perfeccionamiento Fundamental deberá incluir las diferentes fases: curso-taller para docentes directivos y docentes de aula; acciones de apoyo técnico y jornada de evaluación. No obstante, la institución podrá postular -si lo estima conveniente y de acuerdo con la convocatoria- sólo para enseñanza básica o sólo para enseñanza media, pero siempre considerando todas las fases del perfeccionamiento. Se rechazarán, de plano, las propuestas que no cumplan con este requisito.
Las acciones de perfeccionamiento a que convoque el Ministerio de Educación tendrán una denominación única a nivel nacional. Se exceptúa de esta disposición la fase de profundización, por tener características especiales y ser convocada en otro llamado.
VII. DE LAS CARACTERISTICAS PEDAGOGICAS DE LAS
PROPUESTAS
Artículo 19º: Las propuestas pedagógicas que presenten las instituciones de educación superior, las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, deberán consignar lo siguiente:
a) Especificación del subsector, de unidades temáticas, descripción de contenidos y distribución del tiempo;
b) Especificación de la metodología que se aplicará, la que debe ser concordante con los objetivos definidos para este proceso de perfeccionamiento;
c) Señalar los apoyos didácticos que utilizará tales como medios audiovisuales, bibliografía, información documental, guía de aprendizaje, apuntes, material de consulta y de trabajo personal para los alumnos.
Los impresos mencionados que sean de creación de la institución, deberán señalar el número de páginas, tamaño y presentación;
d) Describir los criterios y procedimientos de evaluación, considerando un mínimo de 80% de asistencia en el caso de las acciones de perfeccionamiento presenciales y un 4,0 como nota mínima de aprobación, tanto en las acciones de perfeccionamiento presenciales, como en las acciones de perfeccionamiento a distancia.
VIII. DEL COORDINADOR DEL PROYECTO DE PERFECCIONAMIENTO
DE LA INSTITUCION DE QUE SE TRATE.
Artículo 20º: Cada institución participante, deberá designar un coordinador del proyecto de perfeccionamiento, el que en su representación será responsable de:
a) Mantener una fluida comunicación con el encargado de perfeccionamiento de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o con los profesionales del equipo de la Coordinación Nacional del Programa, según corresponda, para la adecuada coordinación en la gestión técnica y administrativa del proyecto;
b) Proporcionar a los profesionales de la educación participantes un programa detallado de la acción de perfeccionamiento correspondiente;
c) Presentar un informe de avance una vez ejecutadas cada una de las etapas del proyecto y un informe final del conjunto de acciones de perfeccionamiento adjudicadas, tanto en sus aspectos de logro de objetivos, como financieros y operacionales;
d) Entregar al Ministerio de Educación un informe de asistencia y situación final de los profesionales de la educación alumnos;
e) Cumplir con las normas establecidas por el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento respecto de la acción de perfeccionamiento adjudicada; y f) Garantizar la oportuna certificación de los profesionales de la educación participantes sea ésta de aprobación o rechazo, de acuerdo con la normativa vigente. La certificación deberá ser recibida por el profesor alumno sólo en su domicilio particular o laboral.
IX. DE LA EVALUACION Y ADJUDICACION DE LAS PROPUESTAS.
Artículo 21º: Para las propuestas presentadas para la fase de instalación del nuevo currículum, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación constituirán una Comisión Regional -integrada al menos por el Coordinador Regional de Perfeccionamiento Fundamental y un representante de cada Departamento Provincial de Educación de su jurisdicción- la que efectuará una primera evaluación de las propuestas recibidas en su jurisdicción y emitirá un informe preliminar y fundado acerca de la pertinencia de los proyectos presentados en relación con los concursos convocados en la región respectiva, en función de las necesidades regionales de perfeccionamiento y enviarán la totalidad de los proyectos con sus respectivas evaluaciones, al Coordinador Nacional del Programa, en un plazo máximo de 10 días corridos luego de concluido el cierre de presentación de proyectos. Para estos efectos, la Coordinación Nacional del Programa de Perfeccionamiento Fundamental, enviará una pauta de evaluación de modo que todas las propuestas presentadas en las distintas regiones del país sean analizadas con un mismo instrumento con el objeto de resguardar la homogeneidad de criterios evaluativos y su ponderación.
Artículo 22º: El Coordinador Nacional del Programa convocará a una Comisión Evaluadora de Propuestas, conformada por el equipo de profesionales del Programa, los encargados Regionales de Perfeccionamiento y otros profesionales del Ministerio de Educación. Dicha Comisión tendrá un plazo máximo de 20 días corridos para revisar y evaluar académica y administrativamente cada una de las propuestas presentadas, conforme a lo estipulado en este reglamento y en los concursos convocados.
Artículo 23º: Concluido el trabajo de la Comisión Evaluadora de Propuestas, el Coordinador Nacional del Programa junto al equipo de profesionales del programa, efectuará una pre-adjudicación en función de los puntajes obtenidos por cada una de las instituciones oferentes -cuyas propuestas hayan sido aceptadas- y presentará, esta propuesta para su adjudicación definitiva, al Comité Ejecutivo Superior. Dicho Comité será presidido por el Ministro de Educación e integrado por el Subsecretario de Educación, el Jefe de la División de Educación General y el Coordinador Nacional de Perfeccionamiento Fundamental.
El Comité Ejecutivo Superior, de acuerdo a los antecedentes presentados, resolverá la selección de los proyectos, y podrá declarar desiertos aquellos concursos en los que no se hayan presentado proyectos o éstos no cumplan con los requisitos de la convocatoria. Asimismo, mediante resolución dictada por el Ministro se indicará la nómina definitiva de las instituciones que llevarán a cabo los mencionados proyectos y asignará los recursos que correspondan.
Artículo 24º: Las acciones de perfeccionamiento adjudicadas deberán ser inscritas por las instituciones seleccionadas en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según la reglamentación vigente.
Artículo 25º: Una vez tramitada la resolución que selecciona los proyectos y adjudica los recursos a las instituciones seleccionadas, el Coordinador Nacional del Programa enviará a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Departamentos Provinciales de Educación, a la Asociación Chilena de Municipalidades y a las principales organizaciones que agrupan los establecimientos educacionales subvencionados por una parte y a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980, una nómina de los cursos que se impartirán y de las instituciones que los llevarán a cabo, con el objeto de darle la mayor difusión a nivel regional y comunal.
Artículo 26º: El proceso de evaluación y selección de los proyectos para la fase de instalación del nuevo currículum, se regirá por un instrumento único de evaluación el que considerará especialmente los criterios que se especifican a continuación:
a) La calidad de la propuesta incluido el diseño metodológico, los medios, los materiales, los criterios de evaluación y la experiencia profesional del equipo de académicos. La propuesta no podrá incluir en calidad de académicos a funcionarios del Ministerio de Educación de ninguna de sus dependencias; se exceptúa de esta disposición al personal del CPEIP en los casos que esta institución sea la ejecutora de la acción de perfeccionamiento que éste desarrolle, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del presente decreto.
b) La ubicación geográfica de las instituciones de educación superior y de las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, en relación con la cobertura, teniendo en consideración el mapa nacional de cursos de perfeccionamiento;
c) Los costos del proyecto de perfeccionamiento presentado, incluidos el curso taller por cada subsector, el apoyo técnico durante la aplicación y la jornada de evaluación. El Ministerio de Educación no está obligado a adjudicar las propuestas a quienes presenten un costo menor, salvo que sean de igual calidad técnica, en cuyo caso se preferirá a éstos;
d) La infraestructura. Serán consideradas la disponibilidad de cada local y su adecuación para el desarrollo del número de cursos que ofrece. El local deberá contar con las dependencias apropiadas tanto para los cursos que allí se realizarán como para otorgar los servicios de alimentación.
X. NORMAS ESPECIALES PARA LA FASE DE PROFUNDIZACION
Artículo 27º: En cuanto a la fase de profundización, el Ministerio de Educación convocará a las instituciones indicadas en los artículos precedentes, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional. En él se informará a las instituciones interesadas en participar, que retiren las Bases de Participación en la Coordinación Nacional del Programa o en su defecto, soliciten su envío por correo.
Las Propuestas Presentadas para la Fase de Profundización serán evaluadas por una Comisión Técnica presidida por el Coordinador Nacional del Programa de Perfeccionamiento Fundamental e integrada por el equipo de profesionales de dicho Programa y por otros especialistas idóneos del Ministerio de Educación los que serán convocados por el Coordinador Nacional, de acuerdo a las líneas de acción definidas para esta fase. Concluido el trabajo de esta Comisión, el Coordinador Nacional del Programa elevará los antecedentes al Ministro de Educación para decidir la adjudicación definitiva de los proyectos.
El proceso de evaluación y selección de los proyectos presentados para la Fase de Profundización se regirá por un instrumento único de evaluación que considerará los mismos criterios señalados para la Fase de Instalación del nuevo currículum, con excepción de los estipulados en la letra d) del artículo 26º del presente decreto, la que sólo se considerará para los proyectos con modalidad presencial de perfeccionamiento.
XI. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Artículo 28º: Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, que resulten adjudicatarias estarán obligadas a:
a) Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación formalizando la prestación del servicio; en el que se deberán especificar expresamente las causales que permitirán al Ministerio de Educación poner término anticipado al convenio por incumplimiento grave en su ejecución. Se entenderá que siempre lo son el atraso reiterado en la ejecución de las principales acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos del mismo; la no dictación de las acciones de perfeccionamiento por el personal señalado en las propuestas; o cuando su realización se hiciere imposible dentro de los plazos programados;
b) Cumplir con la ejecución de todas y cada una de las fases del proyecto de perfeccionamiento;
c) Garantizar la ejecución de cada una de las fases del proyecto de perfeccionamiento mediante una letra de cambio a la vista firmada ante Notario que deberá entregar al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, al momento de suscribir el convenio, por una cantidad igual al 100% del valor total de la adjudicación. La mencionada letra les será devuelta al término de todo el proceso a entera satisfacción del Ministerio de Educación; esta exigencia no será obligatoria cuando el perfeccionamiento lo realice el CPEIP.
d) Comunicar la ubicación de las sedes y las fechas en que se impartirá el curso al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, para anotarse en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento;
e) Al término de cada etapa del programa de
perfeccionamiento, aplicar la pauta de evaluación a que se refiere la letra f) del artículo 29º siguiente del presente decreto. Esto no excluye la aplicación de los procedimientos de evaluación contemplados en las propuestas de las instituciones académicas;
f) Otorgar a los funcionarios del Ministerio de Educación las facilidades necesarias para verificar el cumplimiento y condiciones de ejecución de cada una de las etapas;
g) Certificar la situación final de los
profesores-participantes;
h) Participar en un Seminario, que organizará el Coordinador Nacional del Programa, al que deberán concurrir los representantes de las instituciones de educación superior y de las instituciones debidamente acreditadas adjudicatarias de proyectos de perfeccionamiento y todos los capacitadores designados por dichas instituciones adjudicatarias en cada proyecto de perfeccionamiento aprobado. En el mencionado Seminario se proporcionará información académica específica por subsector, para capacitar a los formadores que serán a su vez los agentes capacitadores en las diversas fases del programa de perfeccionamiento.
La participación en este Seminario será sin costo para los representantes de las instituciones adjudicatarias y sus capacitadores. Sin embargo, el Ministerio de Educación no asumirá los gastos de alojamiento, alimentación y traslado de los participantes.
De acuerdo a la cantidad de participantes, el Seminario podrá realizarse en tres sedes: norte, centro y sur, agrupando a las instituciones académicas según ubicación de su sede central. Las fechas, sedes específicas y duración de dicho Seminario serán informadas oportunamente a los participantes.
Artículo 29º: El Ministerio de Educación está obligado a:
a) Informar adecuada y oportunamente, en las respectivas convocatorias a concurso, a las instituciones de educación superior y a las instituciones debidamente acreditadas sobre los requisitos para postular y las obligaciones que contraen las partes;
b) Resolver las eventuales dificultades que pudiesen surgir en la ejecución del programa;
c) Cumplir y hacer cumplir el cronograma de los eventos y actividades programados;
d) Supervisar y evaluar los servicios prestados en cada una de las fases de los proyectos de perfeccionamiento;
e) Pagar los servicios prestados;
f) Elaborar una pauta de evaluación referida a la opinión de los profesionales de la educación-alumnos acerca de aspectos técnicos, pedagógicos y administrativos, la que servirá de insumo para la elaboración por parte de los Departamentos Provinciales de Educación y Secretarías Regionales Ministeriales de Educación de los respectivos informes por cada etapa ejecutada y del informe global al término del proceso;
g) Elaborar los formularios para la postulación de las instituciones de educación superior y de las instituciones debidamente acreditadas a los concursos de proyectos de perfeccionamiento y para la postulación de los profesionales de la educación.
Artículo 30º: El Ministerio de Educación supervisará y evaluará el desarrollo y cumplimiento del convenio celebrado con cada institución a través de los órganos de su dependencia: Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Departamentos Provinciales de Educación, a quienes les corresponderá:
a) Velar por el estricto cumplimiento de los compromisos contraídos;
b) Recibir y verificar el informe de ejecución de cada etapa del proceso que presenten las instituciones adjudicatarias;
c) Autorizar eventuales modificaciones a la propuesta original, sólo en cuanto a aspectos administrativos y siempre que no alteren los objetivos del curso. Así, entre otros, podrá autorizar el reemplazo de miembros del equipo de trabajo en casos de fuerza mayor y, en general atender y resolver situaciones emergentes no consideradas, lo que se comunicará a las instituciones de educación superior que participaron en el concurso.
Sólo en casos de fuerza mayor debidamente calificados por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, se podrá modificar la fecha de ejecución de las acciones de perfeccionamiento.
XII. DE LA ANULACION DE CURSOS ADJUDICADOS.
Artículo 31º: En los casos que fuere necesario la anulación de algún curso adjudicado en razón de falta de matrícula u otra causa de fuerza mayor debidamente calificada, la Secretaría Regional Ministerial de Educación resolverá dicha anulación y lo comunicará al coordinador de la respectiva institución de educación superior o de la institución debidamente acreditada para estos efectos ante el Ministerio de Educación. Este aviso se hará mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado en el formulario de postulación y, a lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha de inicio de los cursos. En este caso, el Ministerio de Educación pagará el 10% del valor de la adjudicación del o los cursos que no se realizarán.
Si el Ministerio de Educación no diese aviso oportuno, la institución de educación superior y la institución debidamente acreditada adjudicataria deberá realizar el o los cursos con el número de participantes inscritos y el Ministerio de Educación cumplirá con el pago convenido. Si no hubiese participantes y el Ministerio de Educación no hubiese dado aviso oportuno, se pagará el servicio en forma íntegra.
XIII. DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS PROYECTOS.
Artículo 32º: Los pagos se efectuarán al término de cada una de las acciones de perfeccionamiento, previa aprobación del informe de ejecución respectivo por parte del Coordinador Nacional de Perfeccionamiento y el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente. Si existieren los fondos disponibles, el Ministerio de Educación podrá pagar en forma anticipada a la ejecución de las acciones de perfeccionamiento hasta el 25% del total del servicio contratado, una vez que estén totalmente tramitados los decretos que aprueban los respectivos convenios con cada institución, anticipo que será garantizado mediante el otorgamiento de una boleta de garantía bancaria equivalente al monto que se anticipa.
Artículo 33º: El Programa de Perfeccionamiento que reglamenta el presente decreto es de cumplimiento plurianual. Las actividades de perfeccionamiento que se realicen dentro del marco del programa, se llevarán a cabo y se pagarán en la medida que la Ley de Presupuestos para el Sector Público para el año que corresponda, contemple los fondos respectivos.
Artículo 34º: El incumplimiento grave por parte de la institución adjudicataria en la ejecución de la o las acciones de perfeccionamiento dará lugar a la suspensión de los pagos respectivos o, al término del convenio.
Se entiende que hay incumplimiento grave cuando la institución se retrase reiteradamente en la ejecución de las acciones de perfeccionamiento de que se trate o cuando las cumpla en condiciones diferentes a las contempladas en el proyecto respectivo y que signifiquen desvirtuar su objetivo; o cuando por causas que le fueren imputables sea imposible realizarlas en los plazos programados.
XIV. POSTULACION Y SELECCION DE LOS DOCENTES
BENEFICIARIOS DE LAS ACTIVIDADES DE
PERFECCIONAMIENTO.
Artículo 35º: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y los Departamentos Provinciales de Educación difundirán la realización del programa de que trata este reglamento, en sus territorios jurisdiccionales e invitarán a inscribirse previamente a los profesionales de la educación interesados en participar en las acciones de perfeccionamiento.
Artículo 36º: Los docentes que cumplan con los requisitos que se indican, podrán postular a alguna de las acciones de perfeccionamiento que el programa ofrezca para la región respectiva:
a) Ser profesional de la educación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia;
b) Desempeñarse, al momento del concurso, como docente directivo, docente de funciones técnico-pedagógicas o docente de aula en establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados o dependiente de instituciones o corporaciones que administran establecimientos educacionales en virtud de lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166 de 1980;
Artículo 37º: Los profesionales de laDTO 209, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 10.11.2001 educación que quieran participar en las acciones de perfeccionamiento correspondiente a la Fase de Profundización deberán inscribirse directamente en las instituciones adjudicatarias en los concursos respectivos o en los Departamentos Provinciales de Educación que correspondan al lugar de ubicación del establecimiento educacional en el cual prestan servicios, entregando al momento de su inscripción, el documento que acredite que cuenta con el patrocinio del sostenedor y la autorización del director del establecimiento educacional para perfeccionarse en la temática elegida.
Art. único Nº 3
D.O. 10.11.2001 educación que quieran participar en las acciones de perfeccionamiento correspondiente a la Fase de Profundización deberán inscribirse directamente en las instituciones adjudicatarias en los concursos respectivos o en los Departamentos Provinciales de Educación que correspondan al lugar de ubicación del establecimiento educacional en el cual prestan servicios, entregando al momento de su inscripción, el documento que acredite que cuenta con el patrocinio del sostenedor y la autorización del director del establecimiento educacional para perfeccionarse en la temática elegida.
La entidad adjudicataria deberá remitir la nómina de docentes inscritos a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación correspondientes, para efectuar la selección de los docentes que participarán en las acciones de perfeccionamiento.
En la selección se dará preferencia a aquellos profesores que desempeñan su labor en establecimientos educacionales con alumnos de alta vulnerabilidad socioeconómica y bajo nivel de logros en el Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Enseñanza y a postulantes provengan de distintos establecimientos educacionales, en los casos en que la cantidad de inscritos sea superior al de las vacantes ofrecidas en los cursos correspondientes.
Artículo 38º: La inscripción de los docentesDTO 209, EDUCACION
Art. único Nº 4
D.O. 10.11.2001 para participar en la Fase de Instalación, se podrá efectuar en las diferentes reparticiones del Ministerio de Educación, las que se especificarán en las respectivas convocatorias. El director del establecimiento educacional deberá autorizar al docente a inscribirse en las acciones de perfeccionamiento.
Art. único Nº 4
D.O. 10.11.2001 para participar en la Fase de Instalación, se podrá efectuar en las diferentes reparticiones del Ministerio de Educación, las que se especificarán en las respectivas convocatorias. El director del establecimiento educacional deberá autorizar al docente a inscribirse en las acciones de perfeccionamiento.
Artículo 39º: Las Secretarías RegionalesDTO 209, EDUCACION
Art. único Nº 5
D.O. 10.11.2001 Ministeriales de Educación respectivas efectuarán la selección de los docentes para acceder a las acciones de perfeccionamiento de la Fase de Instalación, conforme con lo estipulado en el inciso final del artículo 37º precedente.
Art. único Nº 5
D.O. 10.11.2001 Ministeriales de Educación respectivas efectuarán la selección de los docentes para acceder a las acciones de perfeccionamiento de la Fase de Instalación, conforme con lo estipulado en el inciso final del artículo 37º precedente.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación informará a la Coordinación Nacional del Programa la cantidad de docentes seleccionados para participar en las acciones de perfeccionamiento en las Fases de Instalación y de Profundización.
Si un profesional de la educación ha sido excluido en la selección de alguna acción de perfeccionamiento, podrá apelar por escrito ante el Subsecretario de Educación quien deberá pronunciarse en un plazo de quince días.
Artículo 40º: Los profesionales de la educación podrán postular sólo a una de las acciones de perfeccionamiento de cada fase de este programa.
Artículo 41º: Cualquiera sea la modalidad de perfeccionamiento a que acceda el profesional de la educación seleccionado, tendrá derecho a:
a) Participar en la acción de perfeccionamiento sin costo por concepto de matrícula;
b) Recibir material de apoyo propio de la acción de perfeccionamiento;
c) Recibir la certificación por el perfeccionamiento efectuado, previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin.
Artículo 42º: Los profesionales de la educación beneficiarios de las acciones de perfeccionamiento que señala este reglamento, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con todas las exigencias académicas y administrativas que las acciones de perfeccionamiento les demanden conforme a la reglamentación aplicable a los mismos;
b) Cumplir con los requisitos de evaluación que se estipulen, de acuerdo con los objetivos y niveles de logro que se establezcan para cada acción de perfeccionamiento.
Artículo 43º: Los gastos que irrogue el presente decreto se imputarán al ítem 09-01-04-25-33-133, glosa 06, perfeccionamiento fundamental de docentes, para el sector público para el año 1999.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.