COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES CONSTRUIDOS PARA UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, POR ADMINISTRACION, Y ADQUISICION Y VENTA DE INMUEBLES NO CONSTRUIDOS POR EL ADQUIRENTE
Núm. 33.- Santiago, 09 de Septiembre de 1987. La presente circular tiene por objeto precisar algunas situaciones contempladas en la circular No. 26, de 05 de agosto de 1987, publicada en el Diario Oficial el día 8 del mismo mes y año.
1.- Empresas que transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por administración por otra empresa constructora.
En la Circular No. 26 citada en el Capítulo IV, número 1.-, se analizó el hecho gravado y el concepto de vendedor. Ante algunas consultas hechas a este Servicio, cabe reiterar que la definición de venta y de vendedor en la parte que se refiere a "bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella" incluye a los inmuebles construidos por administración ya que esta modalidad es un arrendamiento de servicios y no de venta por lo que dentro del contexto de la ley quien encarga la obra en estos términos inviste también la calidad de empresa constructora, atendido que en esa circunstancia el contratista asume claramente la calidad de mandatario toda vez que lo que el ejecuta se entiende hecho por y para la empresa constructora que encarga la obra, y ello se evidencia porque el riesgo que afecta a la obra mientras ésta se realiza es de cargo íntegramente de la empresa mandante, situación que no se presenta en el contrato general de construcción por suma alzada habida consideración que al ser suministrados los materiales por el contratista, cabe entender que se trata de una venta y es por aplicación de ese principio que en este caso el riesgo de la obra en ejecución recae en el patrimonio del contratista.
Lo expresado anteriormente tiene especial importancia en el caso de empresas inmobiliarias que construyen inmuebles por administración para venderlos ya que, en tales casos, quedan sujetas al régimen normal del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente a las disposiciones del artículo 2° (créditos extraordinarios) y 1° transitorio (promesas de ventas celebradas con personas que no recuperan el total o parte del IVA.) de la ley 18.630.
2.- Adquisición y venta de inmuebles no construidos por el adquirente. En la misma Circular 26, Capítulo IV número 1.- parte final del párrafo 1.a), sobre el hecho gravado, se expresó: "Tratándose de adquisiciones de inmuebles no construidos por el adquirente al cual este le efectúe obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones, para su venta, dichas obras constituirán hecho gravado."
Al respecto, es preciso señalar que la situación planteada obviamente debe entenderse referida a operaciones ocasionales que no están expresamente incorporadas dentro del régimen del impuesto al valor agregado, como ser la venta de ciertos inmuebles que fueron adquiridos terminados, no construidos para el adquirente, por lo general ya utilizados, y que por estas circunstancias no es posible determinar el crédito fiscal a que se tiene derecho según la ley. De allí, entonces que excepcionalmente sólo constituyen base imponible del IVA. Las obras adicionales, complementarias y otras, que se hagan en la venta de todo el inmueble. Saluda a Ud.-
Francisco Fernández Villavicencio, Director.