APRUEBA MODIFICACION AL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
BIENESTAR  DEL  SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

    Núm. 38.- Santiago, 8 de junio de 1999.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; el decreto ley Nº 2.763 de 1979; el decreto supremo Nº 28, de 1994, y decreto supremo Nº 108 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble, aprobado por D.S. Nº 108 de 1997 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:


    1.- En el Título II ''De la Administración'', reemplázase el actual artículo 5º, por el siguiente:


''Artículo 5º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando corresponda, en conformidad al artículo 23 del Reglamento General. Ambas sesiones se citarán por escrito por el Presidente del referido Consejo.''


    2.- En el Título III ''Del Financiamiento'', reemplázase el actual artículo 7º, por el siguiente:

''Artículo 7º.- Los fondos  del  Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe  del  Servicio y el funcionario designado por el Director de la Institución.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director del Servicio de Salud haya designado en calidad de Suplentes''.

    3.- En el Título IV, párrafo segundo denominado ''Otras Prestaciones'', agrégase los siguientes cuatro nuevos artículos 12 al 15, pasando los actuales artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 a ser 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente.

''Artículo 12º.- El Servicio propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando con tal propósito el máximo de recursos propios disponibles o mediante los aportes de personas o instituciones de la comunidad. Con todo, el servicio podrá cooperar con entidades tales como jardines infantiles, casinos del personal, clubes deportivos, bibliotecas, celebración Día del Hospital, asimismo desarrollar actividades recreativas, educativas, artísticas, culturales, sociales, campamento de verano, encuentros deportivos, entre otros.
    El Consejo Administrativo fijará anualmente el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.''.

''Artículo 13º.- El Servicio tendrá facultades para ejercer la administración general de las Cabañas de Descanso de propiedad del Servicio de Salud Ñuble. El ejercicio de tales facultades comprenderá disponer y reglamentar el uso de tales inmuebles en relación con los afiliados, sus grupos familiares, funcionarios de otros Servicios de Salud o de Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En todo evento, el Consejo Administrativo podrá fijar un arancel diferenciado cuando el uso de las cabañas por personas ajenas al Servicio de Salud Ñuble, así lo amerite.''.

''Artículo 14º.- El Servicio podrá celebrar a través de la autoridad superior de la Institución de Salud o en quien delegue la facultad, convenios con empresas comerciales a objeto de obtener ventas al contado o crédito de toda clase de bienes o servicios, debiendo, en todo caso, proponer las mejores condiciones en el mercado respecto de precios y condiciones de pago en favor de los beneficiarios del Servicio.''.

''Artículo 15º.- El Servicio podrá establecer una bonificación por alojamiento de sus beneficiarios en residenciales u hospedajes que mantengan un convenio con el Servicio. El porcentaje de la bonificación será determinado  por el Consejo Administrativo.''.

    4.- Reemplázase los artículos 16 al 19, luego de la adecuación numérica dispuesta en el punto anterior, por los siguientes, estableciéndose que los referidos artículos 16 a 19, pasarán a constituir un Párrafo Tercero denominado ''De los Préstamos'', dentro del título IV:

''Artículo 16º.- El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

a) Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento.
b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo.
c) Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados.
d) Préstamos personales: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
e) Préstamos habitacionales: Se otorgarán para completar el ahorro previo, necesario para la adquisición de una vivienda; este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.''.

''Artículo 17º.- Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados; además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
    Para solicitar cualquier tipo de préstamos el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliación en el servicio.''.

''Artículo 18º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 16, deberá hacerse en cuotas mensuales sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento. La tasa de interés y reajuste que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo estipulado en la ley 18.010.
    Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados por el artículo 16, será necesario haber servido íntegramente la deuda por el mismo concepto, excepto los señalados en la letra b) de dicho artículo 16.''.

''Artículo 19º.- Las sumas que el afiliado deba cancelar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán en ningún caso exceder del 40% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.''.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Veliz, Subsecretario de Previsión Social.