COMPLEMENTA DECRETO N°452, DE 1992, QUE REGLAMENTA SUBASTA DE PERMISOS EXTRAORDINARIOS DE PESCA DE LA ESPECIE BACALAO DE PROFUNDIDAD
    Núm. 587.- Santiago, 5 de Octubre de 1993.- Visto: Lo solicitado por la Subsecretaría de Pesca; el artículo 32, N°8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la Ley N°18.892 y sus modificaciones; la Ley N°18.046; el DFL N°5, de 1983; la Ley N°10.336 y el DS. N°452, de 1992 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    Considerando:
    Que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece que el reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes en los derechos por subastar, que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
    Que dicha norma se cumplió en la primera subasta de la especie Bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides), efectuada el 21 de diciembre de 1992, en la forma dispuesta en el artículo 2° transitorio del D.S. N°452, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Que resulta necesario complementar el articulado permanente de dicho decreto que reglamenta las subastas que anualmente deben efectuarse en el mes de diciembre con respecto a la especie Bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides), de tal modo que los armadores medianos y pequeños puedan tener un efectivo acceso a la subasta del 10% de la Cuota Global Anual, la que a dichos efectos se dividirá en diez partes o alícuotas, cada una de un 1% de la cuota anual.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Agrégase a continuación del inciso final del artículo 6° del D.S. N°452, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el siguiente inciso:
    "Ninguna persona podrá adjudicarse un porcentaje superior al 50% del total a subastar, ya sea directamente o a travás de terceras personas naturales o jurídicas con las que se relacione como filial, matriz, coligada o coligante. Para estos efectos se dará a estos términos el significado a que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley N°18.046, de 1981 sobre Sociedades Anónimas, aun cuando la entidad correspondiente sea cualquier otra especie de sociedad o entidad jurídica."
    Artículo 2°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con los dispuesto en el inciso 7° del artículo 10 de la Ley N°10.336, con el objeto de que la medida impuesta sea aplicada con la debida oportunidad.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Andrés Couve Rioseco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.