SUSPENDE POR EL PLAZO DE SEIS MESES RESOLUCION No. 2, DE 1986, DE LA COMISION DEL ARTICULO 4° DEL DL No. 3.059/79 DE LA LEY DE MARINA MERCANTE
Núm. 3.- Santiago, 31 de Marzo de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4°, inciso décimo, del Decreto Ley No. 3.050, de 1079, modificado por la Ley No.
18.454, de 1985, de Fomento a la Marina Mercante y los artículos 24, 27 y 28 del Decreto Supremo No. 24 (TT. y TT.) reglamentario de la indicada ley, publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de Marzo de 1986, y
Teniendo presente:
Que mediante resolución No. 2, de 06 de Agosto de 1986, publicada en el Diario Oficial el día 7 del mismo mes y año, la Comisión del Artículo 4° del Decreto Ley No. 3.059, de 1978, de Fomento a la Marina Mercante, excluyó a las naves de bandera peruana y las fletadas y operadas, por empresas navieras de la República del Perú, del transporte marítimo de las cargas en los tráficos de Chile hacia terceros países y desde terceros países hacia Chile, incluidas las cargas de transbordo.
Que la exclusión dictada tiene el carácter esencialmente de transitoria, como se expresa en la indicada Resolución.
Que con el objeto de posibilitar y facilitar el término de las restricciones existentes en ambos países y reconocerse recíprocamente una participación regular en el transporte de cargas en los diversos tráficos marítimos, la Comisión estima necesario suspender, por un término prudencial, los efectos de la Resolución No.
2.; ya citado, con el objeto de entregar su aporte a la solución del problema, y
Que por otra parte, estima conveniente que las empresas navieras de ambos países estudien sus relaciones comerciales en el sector transporte, manteniendo un contacto permanente entre ellas.
Que atendido lo expuesto la Comisión,
Resuelve:
1.- Suspender por el plazo comprendido entre el 31 de Marzo al 30 de Septiembre de 1987, la aplicación de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de la Resolución No. 2 de 06 de Agosto de 1986, publicada en el Diario Oficial el día 07 del mismo mes y año, que excluye a las naves de bandera peruana y a las fletadas u operadas por empresas navieras de la República del Perú, del transporte marítimo de las cargas desde o hacia Chile.
2.- De acuerdo a lo dispuesto en el número anterior, las naves de bandera peruana y las fletadas u operadas por empresas navieras de la República del Perú, tendrán libre acceso al transporte marítimo de las cargas de Chile hacia o desde terceros países, durante el período indicado.
3.- Los números 1, 2 y 3 señalados precedentemente, que por esta resolución se suspenden, quedarán expresamente derogados sí al término del período de suspensión las naves chilenas tuvieren acceso, en términos regulares, al transporte marítimo de las cargas del Perú hacia o desde terceros países.
Anótese, comuníquese a la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y publíquese.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Presidente Comisión Art. 4° DL 3.050.- Gustavo Pfeiffer Niedbalski, Contraalmirante, Director Gral. Territorio Marítimo y de Marina Mercante.- Octavio Bolelli Luna, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.- Víctor Oettinger Tietzen, Ministerio de Relaciones Exteriores.- Sylvia Riesco Nervi, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Silva Echiburu, Ministerio de Hacienda.- Pedro Ramírez Hinrichsen, Oficina de Planificación Nacional.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.