PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

    Núm. 1.215.- Santiago, 2 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 29 de mayo de 1993 la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado adoptó la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
    Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2395, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de julio de 1999 en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y que la Convención entrará en vigor internacional para Chile el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, letra a, del artículo 46 de dicha Convención.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.

CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

    Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que el niño, para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debería crecer en un ambiente de familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión;
    Recordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas apropiadas que permitan que el niño permanezca al cuidado de su familia de origen;
    Reconociendo que la adopción internacional puede representar, para un niño a quien no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la ventaja de tener una familia estable;
    Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, y para evitar el secuestro, la venta o el tráfico de niños;
    Deseando establecer para tal efecto, disposiciones comunes que consideren los principios señalados en instrumentos internacionales, principalmente aquellos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales y Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional (Resolución Nº 41/85 de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1986).

    Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Ambito de Aplicación de la Convención

Artículo 1

Los propósitos de la presente Convención son:

    a. establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional;
    b. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro, venta o tráfico de niños;
    c. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la Convención en los Estados Contratantes.

Artículo 2

    1. La Convención se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado Contratante ('el Estado de origen') ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado Contratante ('el Estado receptor') después de ser adoptado en el Estado de origen por un matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen.
    2. La Convención sólo contempla las adopciones que establecen un vínculo de filiación permanente.

Artículo 3

    La Convención dejará de aplicarse si no se han otorgado los acuerdos que se señalan en el artículo 17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpla dieciocho años.

CAPITULO II

Requisitos para Adopciones Internacionales

Artículo 4

    Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado de origen:

    a. han determinado que el niño es susceptible de ser dado en adopción;
    b. han decidido, tras considerar debidamente las posibilidades de colocar al niño en el Estado de origen, que una adopción internacional presenta mayores beneficios para el niño;
    c. se han asegurado de que

    1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es necesario para la adopción, han sido asesoradas según fuere necesario y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, especialmente, respecto a si una adopción originará la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen;
    2) dichas personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;
    3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o retribución de índole alguna y no han sido revocados, y
    4) el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo después del nacimiento del niño; y

    d. se han asegurado, tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, de que

    1) éste ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción en caso de que dicho consentimiento fuere exigido;
    2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño;
    3) el consentimiento del niño, cuando fuere requerido, ha sido otorgado libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;
    4) dicho consentimiento no se ha obtenido mediante pago o retribución de índole alguna.

Artículo 5

    Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado receptor:

    a. han determinado que los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados;
    b. se han asegurado de que los eventuales padres adoptivos han sido asesorados según fuere necesario; y
    c. han determinado que el niño se encuentra, o será, autorizado a ingresar y residir en forma permanente en ese Estado.

CAPITULO III

Autoridades Centrales y Organismos Acreditados

Artículo 6

    1. El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades.
    2. Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a la Autoridad Central competente dentro del Estado.

Artículo 7

    1. Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención.
    2. Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para:

    a. proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en materia de adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y formularios de tipo estándar;
    b. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación.

Artículo 8

    Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los objetivos de la Convención.

Artículo 9

    Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas pertinentes, en especial para:

    a. reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción;
    b. facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción;
    c. promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción;
    d. intercambiar informes de evaluación general sobre experiencias en materia de adopción internacional;
    e. en la medida en que la ley de su Estado lo permita, responder a las solicitudes justificadas de otras Autoridades Centrales o autoridades públicas en relación con una situación de adopción en particular.

Artículo 10

    La acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les hubieran sido encomendadas.

Artículo 11

    Un organismo acreditado deberá:

    a. llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado de acreditación hubieran fijado;
    b. ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional; y
    c. estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes de ese Estado en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.

Artículo 12

    Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo podrá actuar en otro Estado Contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieran autorizado.

Artículo 13

    Cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la designación de las Autoridades Centrales y, cuando correspondiere, el ámbito de sus funciones, al igual que los nombres y direcciones de los organismos acreditados.

CAPITULO IV

Exigencias de Procedimiento en Materia de Adopción Internacional

Artículo 14

    Las personas que habitualmente residan en un Estado Contratante que deseen adoptar a un niño residente habitual de otro Estado Contratante presentarán una solicitud a la Autoridad Central del Estado en que habitualmente residan.

Artículo 15

    1. Si la Autoridad Central del Estado receptor considerare que las personas solicitantes son aptas e idóneas para adoptar, preparará un informe que incluya información acerca de su identidad, aptitud e idoneidad para adoptar, antecedentes familiares e historial médico, condición social, motivos para la adopción, capacidad para enfrentar una adopción internacional y, asimismo, las características del (los) niño(s) cuya adopción (es) estarían en condiciones de asumir.
    2. Deberá transmitir el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.

Artículo 16

    1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es apto para ser adoptado, deberá:

    a. preparar un informe que contenga datos acerca de su identidad, factibilidad de su adopción, antecedentes, condición social, historia familiar, historial médico, incluido el de su familia y cualesquiera necesidades especiales del niño;
    b. considerar en debida forma la educación del niño y sus antecedentes étnicos, religiosos y culturales;
    c. asegurarse de que se han obtenido todos los consentimientos en conformidad con el artículo 4; y d. determinar, sobre la base de los informes relativos al niño y a los eventuales padres adoptivos especialmente, si la colocación que se contempla es la que más beneficiará al niño.

    2. Deberá enviar a la Autoridad Central del Estado receptor su informe acerca del niño, las pruebas de que han obtenido los consentimientos necesarios y las razones de por qué se determinó darlo en adopción. Deberá procurar no revelar la identidad de la madre y del padre si dichas identidades pueden no revelarse en el Estado de origen.

Artículo 17

    Cualquier decisión que adopte el Estado de origen respecto a que un niño debería ser confiado a sus eventuales padres adoptivos, sólo se llevará a cabo si:

    a. la Autoridad Central de ese Estado se hubiera asegurado de que los padres adoptivos estarían de acuerdo;
    b. la Autoridad Central del Estado receptor hubiera aprobado esa decisión, en caso de que dicha aprobación fuere exigida por la ley de ese Estado o por la Autoridad Central del Estado de origen.
    c. las Autoridades Centrales de ambos Estados hubieran acordado que procedería dar curso a la adopción; y
    d. se hubiera determinado, en conformidad con el artículo 5, que los eventuales padres adoptivos serían aptos e idóneos y que el niño está o estará autorizado para ingresar y residir en forma permanente en el Estado receptor.

Artículo 18

    Las Autoridades Centrales de ambos Estados adoptarán todas las medidas necesarias con el objeto de obtener el permiso para que el niño abandone el Estado de origen e ingrese y resida en forma permanente en el Estado receptor.

Artículo 19

    1. El traslado del niño desde el Estado de origen sólo se realizará si se hubieran cumplido las exigencias del artículo 17.
    2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que este traslado se lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas y, si fuere posible, en compañía de los padres adoptivos o eventuales padres adoptivos.
    3. Si el traslado del niño no se efectúa, los informes a que se refiere el artículo 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los enviaron.

Artículo 20

    Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamente informadas acerca del proceso de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, se informarán acerca del avance de la colocación si se requiriere un período de prueba.

Artículo 21

    1. Cuando la adopción se fuere a realizar después del traslado del niño al Estado receptor y la Autoridad Central de ese Estado determinare que la colocación permanente del niño con los eventuales padres adoptivos no beneficia al niño, dicha Autoridad Central adoptará las medidas necesarias para proteger al niño, en especial:

    a. dispondrá que el niño sea retirado de la casa de los eventuales padres adoptivos y que permanezca bajo cuidado temporal;
    b. en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, dispondrá sin demora una nueva colocación del niño con miras a la adopción o, si esto no procediere, dispondrá una colocación alternativa de carácter duradero. La adopción del niño no se llevará a cabo sino hasta que la Autoridad Central del Estado de origen haya sido debidamente informada en relación con los nuevos padres adoptivos;
    c. como último recurso, disponer el regreso del niño si ello fuere más favorable para éste.
    2. Tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, éste deberá ser consultado y, cuando correspondiere, se obtendrá su consentimiento respecto a las medidas que deban adoptarse en virtud de este artículo.

Artículo 22

    1. Las funciones de una Autoridad Central en virtud de este Capítulo podrán ser desempeñadas por las autoridades públicas o por los organismos acreditados en virtud del Capítulo III, en la medida en que la ley de ese Estado lo autorizare.
    2. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las funciones de la Autoridad Central en virtud de los artículos 15 a 21 podrán ser desempeñadas en ese Estado, en la medida en que la ley lo permita y sujeto a la supervisión de las autoridades competentes de dicho Estado, por organismos o personas que:

    a. cumplan los requisitos de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas de ese Estado;
    b. estén calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional.

    3. Un Estado Contratante que haga la declaración contemplada en el párrafo 2 informará los nombres y direcciones de estos organismos o personas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
    4. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que las adopciones de niños que habitualmente residen en su territorio sólo se podrán realizar si las funciones de las Autoridades Centrales se cumplen de acuerdo con el párrafo 1.
    5. No obstante cualquier declaración formulada en virtud del párrafo 2, los informes contemplados en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central u otras autoridades u organismos en conformidad con el párrafo 1.

CAPITULO V

Reconocimiento y Consecuencias de la Adopción

Artículo 23

    1. Una adopción certificada por la autoridad competente del Estado de adopción en cuanto a que ésta se realizó en conformidad con la Convención será reconocida por el ministerio de la ley en los otros Estados Contratantes. La certificación especificará cuándo y quién otorgó los acuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c.
    2. Cada Estado Contratante deberá, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse, notificar al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que tienen competencia para extender la certificación en ese Estado. Asimismo, notificará al depositario cualquier modificación que se produzca en la designación de dichas autoridades.

Artículo 24

    El reconocimiento de una adopción podrá ser rechazado en un Estado Contratante sólo si la adopción es contraria, en forma manifiesta, a su política pública tomando en consideración lo que más beneficiaría al niño.

Artículo 25

    Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que no estará obligado en virtud de ésta, a reconocer las adopciones que se lleven a cabo en conformidad con un convenio celebrado a través de la aplicación del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26

    1. El reconocimiento de una adopción incluye el reconocimiento de:

a. el vínculo filial jurídico entre el niño y sus padres adoptivos;
b. responsabilidad de la patria potestad de los padres adoptivos respecto al niño;
c. el término de la relación jurídica preexistente entre el niño y su madre o padre, si la adopción tiene ese efecto en el Estado Contratante en que se llevó a cabo;

      2. En caso de que la consecuencia de una adopción sea la terminación del vínculo filial jurídico preexistente, el niño deberá gozar en el Estado receptor, y en cualquier otro Estado Contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que se deriven de las adopciones que tengan esa consecuencia en cada uno de tales Estados.
    3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables para el niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconoce la misma.

Artículo 27

    1. Cuando una adopción otorgada en el Estado de origen no tiene como consecuencia el término del vínculo filial jurídico preexistente, el Estado receptor que reconoce la adopción en virtud de la Convención podrá convertirla en una adopción que tenga ese efecto:

    a. si la ley del Estado receptor lo autorizare en esa forma; y
    b. si los consentimientos a que se refiere el artículo 4, subpárrafo c y d, han sido o son otorgados para los efectos de la adopción.

    2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre la conversión de la adopción.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 28

    La Convención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del mismo o que prohíba la colocación del niño en el Estado receptor, o su traslado a ése, antes de la adopción.

Artículo 29

    No deberá haber contacto alguno entre los eventuales padres adoptivos y los padres del niño o cualquier otra persona que esté a cargo de éste hasta que se haya cumplido con las exigencias del artículo 4, subpárrafos a al c, y del artículo 5, subpárrafo a, a menos que la adopción se realice dentro de una familia o salvo que el contacto se ajuste a las condiciones estipuladas por la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 30

    1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante se asegurarán de que se conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del niño, especialmente, la relacionada con la identidad de sus padres y el historial médico del niño.
    2. Se asegurarán de que el niño o sus representantes tengan acceso a dicha información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autorizado por la ley de ese Estado.

Artículo 31

    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, los datos personales que se reúnan o transmitan en virtud de la Convención, en particular, a los que se refieren los artículos 15 y 16, se utilizarán sólo para los propósitos para los que fueron reunidos o transmitidos.

Artículo 32

    1. Nadie podrá obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una actividad relacionada con una adopción internacional.
    2. Sólo se podrán cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios profesionales razonables de las personas que intervinieron en la adopción.
    3. Los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en una adopción no recibirán remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados.

Artículo 33

    Una autoridad competente que constate que no se respetó alguna disposición de esta Convención o que existe un riesgo inminente de que ello ocurra, deberá informar de inmediato a la Autoridad Central de su Estado. Esta Autoridad Central tendrá la responsabilidad de garantizar la adopción de medidas adecuadas.

Artículo 34

    Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo solicitare, se deberá proporcionar una traducción, debidamente certificada como versión fiel del original. Salvo que se disponga de otro modo, los costos de dicha traducción serán solventados por los eventuales padres adoptivos.

Artículo 35

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes actuarán en forma expedita en el proceso de adopción.

Artículo 36

    Con relación a un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos en materia de adopción aplicables en distintas unidades territoriales:

    a. cualquier referencia a residencia habitual en ese Estado se interpretará como residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
    b. cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como la ley vigente en la unidad territorial correspondiente;
    c. cualquier referencia a las autoridades competentes o autoridades públicas de ese Estado se interpretará como las personas autorizadas para actuar en la unidad territorial correspondiente;
    d. cualquier referencia a los organismos acreditados de ese Estado se interpretará como los organismos acreditados en la unidad territorial correspondiente.

Artículo 37

    Con relación a un Estado que, en materia de adopción, tiene dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como el sistema jurídico determinado por la ley de ese Estado.

Artículo 38

    Un Estado dentro del cual las diversas unidades territoriales tienen sus propias normas en materia de adopción, no estará obligado a aplicar la Convención cuando un Estado con un sistema jurídico único no estaría obligado a hacerlo.

Artículo 39

    1. La Convención no afecta a ningún instrumento internacional en que los Estados Contratantes sean Partes y que contenga disposiciones sobre materias regidas por la Convención, salvo que los Estados Partes hicieren una declaración en contrario respecto a tal instrumento.
    2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar convenios con uno o más Estados Contratantes con miras a mejorar la aplicación de la Convención en sus relaciones recíprocas. Dichos convenios podrán derogar sólo las disposiciones de los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que hubieran celebrado un convenio de esta naturaleza enviarán una copia al depositario de la Convención.

Artículo 40

    No se aceptará reserva alguna a la Convención.

Artículo 41

    Una vez que la Convención hubiere entrado en vigor en el Estado receptor y el Estado de origen, ésta se aplicará en cada caso en que se hubiera recibido una solicitud formulada de acuerdo con el artículo 14.

Artículo 42

    El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial con el objeto de revisar el funcionamiento práctico de la Convención.

CAPITULO VII

Cláusulas Finales

Artículo 43

    1. La Convención estará abierta para firma de los Estados que hubieran sido Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión.
    2. Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.

Artículo 44

    1. Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención después de su entrada en vigor en conformidad con el artículo 46, párrafo 1.
    2. El instrumento de adhesión se entregará al depositario.
    3. La adhesión sólo surtirá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados Contratantes que no hubieran objetado su adhesión dentro de seis meses a contar de la fecha de recibo de la notificación que se señala en el subpárrafo b del artículo 48. Asimismo, los Estados podrán formular una objeción en el momento de ratificar, aceptar o aprobar la Convención con posterioridad a una adhesión. Cualquier tal objeción será notificada al depositario.

Artículo 45

    1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que se apliquen distintos sistemas jurídicos respecto a materias tratadas en la Convención, podrá declarar al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir, que esta Convención regirá para todas sus unidades territoriales o sólo para una o más de ésas, y podrá modificar esa declaración en cualquier momento mediante la presentación de una nueva declaración.
    2. Cualquier declaración de esa naturaleza será notificada al depositario y señalará expresamente las unidades territoriales en que se aplicará la Convención.
    3. Si un Estado no formula declaración alguna en virtud de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 46

    1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contado desde la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se refiere el artículo 43.
    2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor:

    a. para cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o que se adhiera a la misma, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
    b. para una unidad territorial a la que se haya hecho extensiva la aplicación de la Convención en conformidad con el artículo 45, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación que se señala en ese artículo.

Artículo 47

    1. Un Estado Parte de la Convención podrá denunciarla mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
    2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta se hará efectiva a la expiración de ese plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 48

    El depositario notificará a los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, a los demás Estados que participaron en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que hayan adherido en conformidad con el artículo 44, lo siguiente:

    a. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;
    b. las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
    c. la fecha en que la Convención entre en vigor en conformidad con el artículo 46;
    d. las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;
    e. los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
    f. las denuncias a que se refiere el artículo 47.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos, han suscrito la presente Convención.

    Hecha en La Haya, el día 29 de mayo de 1993, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará una copia certificada por los canales diplomáticos a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimoséptima Sesión, y a cada uno de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión.