MODIFICA ART. 37 DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, EN LA FORMA QUE INDICA
    Núm. 589.- Santiago, 7 de Agosto de 1978.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 825, de 1974, cuyo texto se fijó por el artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976, Decreto:

    Artículo 1°- Agrégase en la letra f) del artículo 37° del decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente inciso, reemplazando el punto y coma por un punto: "El impuesto establecido en este artículo no afectará a las especies señaladas en esta letra ni en la letra e) anterior, cuando dichas especies sean de uso industrial, de empresas radioemisoras, periodísticas y de televisión, o sean necesarias para fines educativos en un establecimiento de educación reconocido por el Estado, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos;"
    Artículo 2°- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y pubíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Fernando Alvarado Elissetche, Subsecretario de Hacienda subrogante.