Artículo 1°- Agrégase en la letra f) del artículo 37° del decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente inciso, reemplazando el punto y coma por un punto: "El impuesto establecido en este artículo no afectará a las especies señaladas en esta letra ni en la letra e) anterior, cuando dichas especies sean de uso industrial, de empresas radioemisoras, periodísticas y de televisión, o sean necesarias para fines educativos en un establecimiento de educación reconocido por el Estado, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos;"