REGLAMENTA CONCESION DE PRESTAMOS PARA CUBRIR GARANTIAS DE ARRIENDO DE RESIDENCIAS EN PAISES DE DESTINACION
Núm. 592.- Santiago, 29 de abril de 1996.- Vistos: El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 19.430 sobre Presupuesto del Sector Público para el año 1996 y la Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
Considerando la necesidad de hacer operativa, para el año 1996, la glosa 07, del Item 81, Sub-título 32, del Presupuesto de Gastos aprobado para la Secretaría y Administración General y Servicio Exterior de esta Secretaría de Estado,
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Establécese el siguiente Reglamento para la concesión de préstamos al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicado en la Planta A Presupuesto en Moneda Extranjera. Estos préstamos tienen por objeto prestar una ayuda ante el cobro de garantías o pagos anticipados por concepto de arriendo de residencias o de incorporación a colegios, que les fueren exigidos al citado personal en los países en que fueren destinados a prestar funciones.
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá, sin necesidad de mención expresa, por "Ministerio" al Ministerio de Relaciones Exteriores, por "funcionario o funcionarios" al perteneciente a la Planta "A" Presupuesto en Moneda Extranjera de esa Secretaría de Estado, y por "pr#stamo o pr#stamos" a aquellos otorgados para cubrir garantías o pagos anticipados por arriendo de residencias en el exterior o incorporación a colegios.
Artículo 3°.- Las solicitudes que se formulen para obtener los préstamos serán conocidas e informadas al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien decidirá en su calidad de Jefe Superior del Servicio, por una Comisión integrada por el Director General Administrativo, el Director del Personal y el Director de Contabilidad de este Ministerio o por quienes los subroguen legalmente.
La Comisión calificará, caso por caso, dando preferencia a los funcionarios que tengan acreditadas cargas familiares y éstas residan permanentemente con aquellos en los países de destinación.
Artículo 4°.- Deberá acompañarse a la respectiva solicitud de préstamo un documento extendido por el arrendador local o colegio según corresponda, en el que conste el requisito de garantía o de cobro anticipado que se exija y el monto al cual éste asciende. Estos documentos deberán ser visados por el Jefe de la Misión Diplomática o Consular de que se trate.
La comisión, en ejercicio de su cometido, podrá exigir que el funcionario solicitante de un préstamo adjunte a su petitorio diferentes alternativas de arriendos de residencias o colegios según corresponda.
Artículo 5°.- El préstamo, en el caso de arriendos, sólo procederá cuando el arrendador local exija como pago inicial o garantía de arriendo una suma equivalente a seis o más meses del canon de arriendo. En todo caso, el funcionario deberá asumir de su cuenta el importe correspondiente a tres meses del canon de arriendo.
Artículo 6°.- Los funcionarios podrán solicitar préstamos en cada oportunidad en que asuman un nuevo destino y concurran las condiciones señaladas en el artículo anterior, que hacen procedente su concesión. Si la autoridad dispusiere un cambio de destino anticipado del funcionario, para otorgarse un nuevo préstamo no se exigirá la devolución íntegra del monto que a la época de esa medida se adeudare por ese concepto, sin perjuicio de las reliquidaciones que corresponda efectuar por ambos servicios de deuda.
La circunstancia de disponerse la adscripción inmediata al país de un funcionario que ha sido beneficiado con un préstamo, en ningún caso implica la condonación de la deuda que mantuviere por esa causa. Se velará en este caso porque el beneficiario de un préstamo pueda seguir amortizando su deuda de manera acorde con su nivel de ingreso.
Artículo 7°.- En un mismo destino podrá otorgarse un nuevo préstamos sólo en el evento que el solicitante nada adeudare al Ministerio por ese concepto.
Artículo 8°.- La devolución del préstamo otorgado, en el caso de arriendos, se llevará a cabo en cuotas mensuales cuyo período no podrá ser mayor al número de meses equivalente al monto del préstamo concedido al funcionario, dividido por el valor del canon de arriendo mensual, aproximado al entero superior, si correspondiere. Si el funcionario así lo manifestare expresamente, el monto de lo adeudado podrá ser reintegrado al Ministerio en un número inferior de cuotas mensuales.
Artículo 9°.- De las remuneraciones mensuales del funcionario se descontará por planilla el importe de las cuotas que le corresponda reintegrar al Ministerio a causa de habérsele otorgado un préstamo. Para hacer operar este sistema, junto con la solicitud principal deberá acompañarse otra que autorice al Jefe Superior del Servicio para ordenar se practiquen las deducciones que fueren necesarias, en los términos del inciso 2° del artículo 91 de la Ley N° 18.834.
Artículo 10°.- Para garantizar la devolución de los montos adeudados a título de préstamos, el funcionario beneficiado deberá contratar un seguro de crédito o fianza en una institución especializada, en el que el Ministerio tendrá calidad de beneficiario de la póliza que se aceptare.
Artículo 11°.- La Dirección de Contabilidad del Ministerio llevará un registro actualizado de los fondos comprometidos en préstamos y del programa de reintegros, de manera de contar en todo momento con información acerca de la disponibilidad de fondos existente en el respectivo ítem. De igual modo registrará todos los antecedentes relativos a los seguros que contrataren los funcionarios.
Artículo 12°.- Si los fondos destinados para préstamos se agotaren temporalmente, el Ministerio informará de este hecho a los funcionarios en el exterior, como también de la nueva disponibilidad de fondos que hubiere.
Artículo 13°.- En todo contrato de arriendo de residencia en el exterior cuando haya mediado un préstamo para cubrir una garantía o pago anticipado, será obligatorio para el funcionario arrendatario incluir en el respectivo contrato de arriendo la Cláusula Diplomática, de modo de asegurar la devolución de lo que se haya dado por esos conceptos, en caso de ocurrir un cambio de destino o una adscripción al país.
Artículo 14°.- Los intereses u otros recursos que devengaren, en el caso de arriendos, al momento de recuperar la garantía, serán reintegrados al fondo por la parte proporcional en que existió la deuda.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
Contraloría General de la República División Jurídica Cursa con alcance Decreto N° 592, de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Núm. 26.972.- Santiago, 23 de agosto de 1996.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe, que aprueba el reglamento sobre la concesión de préstamos para cubrir garantías de arriendo de residencias en países de destinación, porque se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que atendido que los descuentos que deben practicarse para pagar los préstamos concedidos, no pueden exceder del 15% de las remuneraciones de los empleados, según lo prescrito por el artículo 91 del Estatuto Administrativo, la norma que establece el período de las cuotas de pago del beneficio en estudio, consultada en el artículo 8° del presente reglamento, deberá ajustarse al máximo antes referido, situación en que también se encuentra el artículo 6° del decreto en estudio.
Con el alcance señalado, se ha dado curso al decreto que se acompaña.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente