APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

    Santiago, 14 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 597.- Visto: Estos antecedentes, y Teniendo presente:
    a) Que, por D.S. N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975, publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de Extranjería;
    b) Que, dicho decreto supremo es reglamentario del D.L. 1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones legales, hechas efectivas por el D.L.
1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979; D.F.L. 7-2345, de 1979 y Ley 18.252;
    c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su aplicación, la descentralización de funciones, incorporación de medios computacionales a la función de extranjería y las modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y
    De conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32, de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería:



    TITULO I
    Del ingreso al país



    Párrafo 1°
    Disposiciones Generales



    Artículo 1°.- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley N° 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones, el presente Reglamento y el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de 27 de Abril de 1953.

    Artículo 2°.- Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.

    Artículo 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los extranjeros que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y prohibiciones, durante sus permanencias en el país.

    Artículo 4°.- Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, o a Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no existen Unidades de Policía de Investigaciones, controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.
    Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento.
    En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía de Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2° letra e), del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.

    Artículo 5°.- Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile.
    Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo fin.

    Párrafo 2°
    De la entrada y autorizaciones o permisos en general



    Artículo 6°.- La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar.

    Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional.
    Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.
    En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas operaciones se mantendrán adecuados registros.

    Artículo 8°.- Tendrán el carácter de documentos idóneos, los pasaportes auténticos y vigentes, u otros documentos análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la República.

    Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.
    Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el Título III.
    Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.
    Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma y condiciones que determina el Título II.
    Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional, naves, naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes con las modalidades que establece el párrafo 6° del Título II.
    Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.

    Artículo 10°.- Los residentes, residentes oficiales e inmigrantes, deberán ingresar al territorio nacional premunidos de visaciones, entendiéndose por tal, para los efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento que se estampe en el pasaporte.
    Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a las exigencias señaladas en el Título III.

    Artículo 11°.- A los residentes oficiales se les otorgará visas "diplomáticas u oficiales".
    A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a Contrato", "Residente Estudiante", "Residente con Asilo Político o Refugiado".

    Artículo 12°.- El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno.
    Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.

    Artículo 13°.- Las visaciones, cambios, prórrogas y traspasos de las mismas, salvo las diplomáticas y oficiales, y la permanencia definitiva de los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las ampliaciones y prórrogas de las autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente Reglamento.
    Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente, atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos permisos, y a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de Policía de Investigaciones de Chile.
    Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de derechos que serán cancelados, en moneda nacional de acuerdo a los valores que se fijen mediante decreto supremo. Estos derechos deberán mantener una adecuada concordancia con los que establece el Arancel Consular, Acuerdos y Convenios suscritos por Chile y para su determinación se aplicará el principio de reciprocidad internacional cuando corresponda.

    Artículo 14°.- Los titulares de visaciones obtenidas fuera del país, dispondrán de un plazo de 90 días para hacerlas efectivas, el que se contará desde la fecha de su otorgamiento.
    El plazo la residencia que autoriza la visación, comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional. Con todo, la vigencia de estas visaciones no podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte.

    Artículo 15°.- Para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o impedimento de ingreso, y exigirles, a lo menos, que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en Chile, solvencia económica, estudios, contratos, según corresponda a la visación solicitada y demás certificados que se estime necesario;
    b) Acreditar buenos antecedentes mediante informes emanados de autoridades competentes;
    c) Certificado de salud para los fines prescritos en el artículo 26°;
    d) Comprometerse por escrito, mediante una declaración jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República.

    Artículo 16°.- Al otorgar visación de residente los funcionarios del Servicio Exterior, deberán extender una cédula consular en tres ejemplares, con las indicaciones y características que señale el Ministerio del Interior por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha cédula consular, deberá contener la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo anterior.
    Un ejemplar de la cédula consular se dejará en los archivos de la oficina expedidora y, los dos restantes serán entregados al beneficiario. Estos dos últimos serán retirados en la Unidad Contralora de Frontera para su envío a Policía de Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior, en el plazo de 48 horas.
    Respecto de los nacionales de países que están obligados a obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se refiere el artículo 88°, y los extranjeros de países en que este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior y Relaciones Exteriores, podrán ordenar la completación de una cédula consular especial.
    Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula consular, deberá llenar los formularios que al efecto le proporcionen los funcionarios contralores, para suplir dicha cédula.

    Artículo 17°.- La visación se hará constar mediante un timbre en el pasaporte del extranjero y contendrá a lo menos, las siguientes referencias: nombre del consulado, del o los beneficiarios sea causante o dependiente, número de actuación, clase de visación, tiempo de validez, fecha de otorgamiento, sello y firma del Cónsul.
    Si se tratare de visación sujeta a contrato, deberá individualizarse el nombre del patrón o empleador y, el establecimiento educacional, si es visación de residente estudiante.

    Párrafo 3°
    Del Control de los Medios de Transporte
Internacional de Pasajeros



    Artículo 18°.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación idónea que los habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso;
    2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de transporte no continúen en el país sin la debida autorización;
    3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones legales y las del presente Reglamento;
    4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrá con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la debida autorización, y
    5. Ningún medio de transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control, hecho que se hará constar con la firma y timbre correspondiente.
    Las agencias consignatarias de las empresas de transporte, responderán solidariamente con las propias empresas por el incumplimiento de estas obligaciones.

    Artículo 19°. Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos, para los efectos de la revisión de documentos de las personas que conduzcan, al control de las autoridades policiales señaladas en el artículo 4°.
    Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de un pasajero al país, por existir causales legales de prohibición e impedimento, y ordenen el reembarque, deberán otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran, un documento que certifique esta circunstancia.

    Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan al momento del ingreso al país, de documentación idónea, podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguiente casos:
    a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte;
    b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el evento que el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
    El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá, pasaje y documentación adecuada para continuar viaje.
    Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa.

    Artículo 21°.- En el recinto que se practique la revisión de los documentos de los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, cuando ella no se efectúe a bordo del medio de transporte, solamente podrán permanecer el personal que realice este control y los demás funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley les asigna.
    A petición de las autoridades de control, los funcionarios policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se practique la revisión, impedirán el acceso al recinto de revisión a toda persona ajena.

    Artículo 22°.- Cuando el control de la documentación no se efectúa a bordo del medio de transporte, deberá considerarse el lugar que al efecto se designe como una continuación del mismo.

    Artículo 23°.- La revisión de documentos a los pasajeros que viajen en medios de transporte marítimo se regirá por las siguientes reglas:
    1. Las compañías de navegación, sus representantes o consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control con 24 horas de anticipación, por lo menos, el arribo o el zarpe de las naves a su consignación, especificando su procedencia o destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de la recalada o salida;
    2. Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de acceso a la recepción y despacho de las naves;
    3. La inspección y control de documentos al arribo de las naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los pasajeros y de la tripulación sólo una vez que esta labor se haya efectuado;
    4. El capitán de la nave o el representante de la respectiva empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las autoridades contraloras, una lista de los pasajeros que se transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a ellas se haga la revisión correspondiente.
    5. La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la devolución a esas autoridades de tales tarjetas.
    6. Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean el de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso, quedarán sometidos a medidas especiales de control y vigilancia adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes, para evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, dichas autoridades podrán excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20°.
    Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en el artículo 70°, inciso 2°.

    Artículo 24°.- La revisión de documentos de pasajeros y tripulantes de aeronaves, se efectuará en conformidad a las siguientes normas:
    1. Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional, salvo en los casos de emergencia en que se hará en el lugar que indique la autoridad contralora;
    2. Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las autoridades de control, el itinerario de llegadas y salidas de sus aeronaves, el que deberán mantener al día;
    3. Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de aeronavegación deberán comunicar a las autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de destino. También deberán proporcionar la individualización de algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando ésta sea solicitada por escrito;
    4. El comandante de la aeronave, o el funcionario designado por la compañía respectiva, deberá entregar a las autoridades de control, antes del desembarco de los pasajeros y de la tripulación, dos ejemplares de la declaración general que contenga el número de pasajeros que conducen con destino al territorio nacional y la nómina de su tripulación. Al momento del ingreso o de la salida, cada pasajero deberá estar premunido cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque" proporcionada por la respectiva empresa;
    5. La declaración general deberá ser entregada por las compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo menos una hora y media antes de la salida de la aeronave. Cuando Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las compañías de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o de la salida del país de sus aeronaves, listas de pasajeros con las indicaciones y menciones que se le señale. Una vez que las empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso de la autoridad contralora.
    6. Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho, para efectuar las inspecciones o revisiones que considere necesarias, y
    7. Cuando un avión que haya sido despachado cancele su salida por cualquier causa, y los pasajeros extranjeros deban continuar un tiempo más en el país, las autoridades de control harán las anotaciones que correspondan en su documentación, dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso. Los pasajeros en tránsito para abandonar los recintos del aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial establecida en el artículo 20°.

    Artículo 25°.- El control de la documentación de los pasajeros que realicen viajes internacionales en medios de transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a las siguientes normas:
    1. Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las autoridades de control, con 24 horas de anticipación, a lo menos, antes de la salida del país, una lista en duplicado, de los pasajeros que transporten con las menciones que éstas les señalen;
    2. Igual obligación deberán cumplir los conductores de las empresas de transporte terrestre internacional o sus empresas consignatarias o representantes;
    3. Las revisiones de documentos de los pasajeros que entren o salgan del país en ferrocarriles internacionales se efectuarán a bordo de los mismos. Las autoridades de control serán conducidas gratuitamente cuando viajen en cumplimiento de sus funciones;
    4. Los vehículos de las empresas de transporte terrestre de pasajeros, deberán ser estacionados en los lugares que las autoridades de control les señalen, para efectuar la revisión de la documentación y las inspecciones que fueren procedentes. Los conductores deberán cooperar con las autoridades para que ningún pasajero eluda esta revisión y control, y conducirán gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones, y 5. Cuando el extranjero turista ingrese al país con vehículo, la autoridad de aduana le hará constar en la tarjeta de turismo la admisión temporal de éste. Estas personas no podrán salir del territorio nacional sin el mismo, salvo que cuenten con autorización del Servicio Nacional de Aduanas.
    De las admisiones temporales concedidas se comunicará a Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se practiquen las anotaciones respectivas al momento de otorgarse el duplicado de dicha tarjeta. Igual comunicación se efectuará de los cambios de beneficiario de las admisiones y autorizaciones antes referidas.

    Párrafo 4°
    De las Prohibiciones e Impedimentos de Ingreso


    Artículo 26°.- Se prohíbe el ingreso al país a los siguientes extranjeros:
    1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
    2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
    3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
    4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
    5. Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
    6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por resolución o decreto supremo sin que previamente éstos se hayan derogado;
    7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus modificaciones, y las del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 57° y 166°, y 8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos especificados en el inciso primero del artículo 145° y en el artículo 146° y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.

    Artículo 27°.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
    1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
    3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    4. Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de una de ellos o del Tribunal competente debidamente refrendada por autoridad chilena.

    Artículo 28°. El Ministerio del Interior resolverá la medida de prohibición de ingreso al territorio nacional de los extranjeros que se encuentren en las situaciones preceptuadas en los artículos 26° y 27° del presente Reglamento.
    A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales, comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan estado en Chile, y cuyo regreso al país se estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se posea información desfavorable que no los hagan merecedores de ingresar al territorio nacional.
    La prohibición o impedimento de ingreso, será dispuesta mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario del Interior "Por Orden del Presidente de la República", y serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento. Estas resoluciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los Consulados de Chile en el exterior.
    Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional.

    Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades contraloras tendrán la obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o información canalizada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
    Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a petición de otros organismos o de propia iniciativa, de conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado, en los casos de confirmar estas medidas, procederá a dictar la Resolución o el Decreto a que se refiere el artículo anterior.
    Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28°, estarán impedidos de entrar al territorio nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo que sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del Interior con estas resoluciones, deberá mantener actualizado un registro de ellos.
    Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que los funcionarios del Servicio Exterior, se abstengan de otorgar visación a los afectados. Si se otorgare visación, prevalecerá la vigencia de la medida de prohibición de ingreso.

    Artículo 30°.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 26° o que durante su residencia en el país incurran en algunos de los actos señalados en el N° 1, 2 ó 4 del mismo artículo, podrán ser expulsados en el territorio nacional, sin perjuicio de aplicárseles, cuando corresponda, las sanciones contempladas en el Título VIII del presente Reglamento.

    TITULO II
    De los Residentes



    Párrafo 1°
    Del Residente Oficial

    Artículo 31°.- Las visaciones diplomáticas y oficiales serán otorgadas en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el extranjero, por las Misiones Diplomáticas y por los Cónsules, en los casos que proceda en la forma establecida en el Reglamento respectivo de dicho Ministerio. Estas visaciones no estarán afectas al pago de los derechos.
    Se considerará residentes oficiales a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado ante el Gobierno de la República y a los de organizaciones internacionales reconocidas por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u oficiales.
    Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y de servicio, y a las demás personas que determine el referido Reglamento.

    Artículo 32°.- Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, hecho que, la representación diplomática o consular respectiva, el organismo nacional o internacional ante el cual presten sus servicios, estarán obligados a comunicar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contados desde el término de la misión.
    El término de la misión del residente oficial y las funciones del personal administrativo y de servicio, titulares de la misma visación, se produce cuando han dejado de desempeñarse en la embajada, consulado, o en el organismo nacional o internacional, con sede en nuestro país.
    Al término de la misión que desempeñe en Chile el titular de visa diplomática u oficial, caducará la que se haya otorgado a sus familiares y al personal administrativo y de servicio que estuviere bajo su dependencia particular, los que, en todo caso, si desean continuar en Chile, deberán solicitar al Ministerio del Interior, el cambio de visación o la permanencia definitiva, según corresponda.

    Artículo 33°.- Los residentes oficiales, con exclusión del personal administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva.
    El personal administrativo, o de servicio podrá solicitar al término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente temporario, y en caso de que esas funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la permanencia definitiva.

    Artículo 34°.- Los residentes oficiales no podrán realizar actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan, salvo que el cargo oficial lo sirvan ad-honorem, exceptuándose de estas restricciones a los extranjeros de países que se encuentren en las situaciones prescritas en Acuerdos o Convenios Bilaterales que autoricen el desempeño de cometidos remunerados.
    Las modalidades para el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales, tiempo de permanencia en el país autorizado, egreso y reingreso, registro y control de los titulares de esas visaciones, deberán ser contempladas en el Reglamento que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará al del Interior el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales a extranjeros, sea que éstas hayan sido expedidas en el exterior o a personas que se encuentren en Chile en las calidades de turistas o residentes, especificando en cada caso las funciones o misiones que desempeñarán. Esta última Secretaría de Estado pondrá estos antecedentes en conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile.
    Las calidades jurídicas de residencia contempladas en el presente Reglamento, quedarán tácitamente revocadas en los casos de extranjeros que obtengan posteriormente visaciones de residente oficial.

    Párrafo 2°
    Del Residente Sujeto a Contrato

    Artículo 35°.- Se otorgará visación de residente sujeto a contrato o los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio nacional y que tengan el próposito de radicarse en el país con el mismo fin.
    Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de dependientes no están habilitados para realizar actividades remuneradas en el país.

    Artículo 36°.- Para el otorgamiento de la visación sujeta a contrato deberán tener presente las siguientes condiciones:
    a) La empresa, institución o persona empleadora deberá tener domicilio legal en el país;
    b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá ser firmado en Chile ante Notario, por el patrón o empleador y el trabajador o quienes lo representen. Si fuese celebrado en el exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el agente diplomático o consular competente y debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según procedimiento establecido en el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, según procediere;
    c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados deberán acreditar, con el título respectivo debidamente legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se dediquen, mediante la presentación de Certificado de trabajo u otros documentos probatorios;
    d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del contratado, sea indispensable o necesario para el desarrollo del país, pudiendo requerirse, para tal efecto, el informe de la Asociación o Colegio Técnico Profesional respectivo, o del Organismo Oficial competente;
    e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional. Si existiese duda acerca de la naturaleza del trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional, y
    f) Que, además se verificará que la contratación y el contrato se ajuste a las disposiciones generales de orden laboral y previsional que sean atinentes.

    Artículo 37°.- El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta visación, deberá contener a lo menos, las siguientes menciones: lugar y fecha de su suscripción; nombre, nacionalidad y domicilio de los contratantes; estado civil, profesión u oficio y lugar de procedencia del contratado; naturaleza del trabajo que desarrollará en Chile; jornada y lugar del mismo; especificación de la remuneración en moneda nacional o extranjera: obligación del empleador de responder al pago de impuesto a la renta correspondiente en relación a la remuneración pagada; duración del contrato y fecha del inicio de actividades.
    Deberá contener asimismo, una cláusula especial en virtud de la cual el empleador o patrón se compromete a pagar al trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga. Podrá exigirse, además, la garantía que se estime conveniente para asegurar dicho pago.

    Artículo 38°.- La obligación del empleador o patrón referente al pago de pasajes subsistirá hasta que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.
    No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en Chile, el Ministerio del Interior dispondrá, en casos calificados, que esta obligación del empleador o patrón subsista durante un tiempo que estime prudente.
    En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una visación de residente temporario por el tiempo necesario la que no podrá ser superior a 90 días. A su término deberá salir del país o presentar una nueva solicitud de visación de residente.

    Artículo 39°.- La visación de residente sujeto a contrato tendrá una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica su plazo en el pasaporte se entenderá que su vigencia es la máxima.
    Con todo, la terminación del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de la visación, será causal de caducidad de ésta y de la que se haya otorgado a los familiares del extranjero contratado, sin perjuicio del derecho de sus titulares de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si procediere.
    Cuando ocurran circunstancias que pongan término alDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 1
D.O. 23.05.2000
contrato de trabajo, el empleador lo comunicará al Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias o Gobernaciones, en las regiones o provincias.
    Se entenderá que no existe término de contrato cuandoDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 2
D.O. 23.05.2000
haya continuidad laboral en los términos a que se refiere el Código del Trabajo.

    Artículo 40°.- El titular de visación de residente sujeto a contrato que completare 2 años de residencia en tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva.
    En caso de solicitarse una nueva visación deDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 3
D.O. 23.05.2000
residente sujeto a contrato, el extranjero deberá acompañar a su petición el respectivo contrato de trabajo, con las menciones que señala el artículo 37, el finiquito que haya celebrado con su anterior empleador, y a falta de éste, el documento emanado de la autoridad administrativa o judicial competente, que dé cuenta del término de la relación laboral. Regirá en tal caso, lo prescrito en el artículo 36º.

    Artículo 41°.- Los artistas extranjeros para realizar cualesquiera presentación en Chile, deberán contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, traducida en la visación sujeta a contrato o permiso del caso, sea que fueren gratuitas, de beneficencia o pagadas.



    Artículo 42°.- Podrá concederse visación de residente sujeto en forma gratuita, y prescindirse de la presentación del contrato escrito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que se trate de artistas, científicos, profesores, escritores y, en general, personas de especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de notorio prestigio;
    b) Que sean patrocinados por entidades públicas o privadas de reconocida solvencia, y
    c) Que sus actividades las realicen con fines de beneficencia, enseñanza o de difusión.
    Asimismo, podrá otorgarse gratuitamente este tipoDS 3908,INT.
1995, Art.
único
de visación a aquellos extranjeros que participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de artículos de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el intercambio comercial o la cultura entre otros países y Chile.

    Artículo 43°.- El otorgamiento de visaciones sujeto a contrato a deportistas extranjeros, se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo 41° y cuando se trate de deportistas o grupos de ellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42°, la visación o permisos del caso se otorgará gratuitamente.
    Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los deportistas amateurs que participen en cualquier tipo de evento deportivo en el país.
    Para otorgar visación de residente sujeto a contrato a los deportistas extranjeros que hayan convenido actuaciones remuneradas en el país por un plazo superior a 30 días, se podrá exigir previamente la autorización del contrato por la Dirección General o Regional de Deportes y Recreación.
    El desempeño en Chile de deportistas extranjeros, sus contrataciones y control de actividades se regularán por las instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio del Interior.

    Artículo 44°.- Policía de Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile, en los casos que corresponda, ejercerá el control de las actuaciones de artistas y deportistas sujetos a contrato; supervigilará sus actuaciones y la conducta de los contratantes con el objeto de verificar que ellas se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y a las instrucciones que se dicten por el Ministerio del Interior.

    Párrafo 3°
    Del Residente Estudiante

    Artículo 45°.- Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de realizar estudios como alumno regular en establecimientos de enseñanza del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados, siempre que acrediten su correspondiente matrícula.
    Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en algunos de estos establecimientos, como asimismo, al grupo familiar dependiente del beneficiario.
    Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita. A los becados, se les otorgará esta visa por el tiempo de duración de la beca.
    Para obtener la prórroga de esta visación el extranjero deberá acompañar, un certificado de asistencia, como asimismo, acreditar, en caso de no ser becado, la percepción periódica y regular de medios económicos para su sustento.

    Artículo 46°.- El residente estudiante no podrá desarrollar actividades remuneradas en el país, salvo las de práctica profesional correspondiente a sus estudios. Igual restricción alcanzará a quienes la obtengan en la condición de dependientes.
    El Ministerio del Interior o Gobernaciones Provinciales, previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, podrá autorizarlo para ejercer actividades remuneradas por su cuenta o bajo relación de dependencia, cuando éstas les sean necesarias para costearse sus estudios. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto a contrato.

    Artículo 47°.- El residente estudiante que posea algunas de las calidades señaladas en el artículo 102° de este Reglamento y que tenga más de un año de residencia en Chile, podrá solicitar otra de las visas establecidas en este Reglamento.
    Podrá solicitar la permanencia definitiva al término de sus estudios, siempre que tuviere, a lo menos, dos años de residencia en el país.
    Se entenderá por término de sus estudios la obtenciónDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 4
D.O. 23.05.2000
del título profesional o técnico correspondiente o la licencia secundaria en caso de egreso de la enseñanza media.

    Artículo 48°.- Los Rectores y Directores de los planteles de educación fiscales y particulares, tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Educación Pública, cuando haya terminado el período de matrícula, la nómina de estudiantes extranjeros matriculados en ellos. Además deberán comunicar dentro del plazo de 15 días, la reprobación, abandono de los estudios o expulsión del establecimiento, de los estudiantes extranjeros matriculados en él. Dichas nóminas serán remitidas al Ministerio del Interior el que a su vez las pondrá en conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile para los fines de control correspondiente.

    Párrafo 4°
    Del Residente Temporario






    Artículo 49°.- Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa.
    Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en la condición de dependientes y no podrán realizar actividades remuneradas en el país.
    Los titulares de esta visación podrán desarrollar cualesquiera clase de actividad lícita en el país.

    Artículo 50°.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que existen vínculos de familia cuando concurra alguna de las condiciones señaladas en los números 1° al 4° del artículo 102°.
    Asimismo, se estimará que la residencia del extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus actividades son de interés para el país, cuando se trate de:
    a) Empresarios, inversionistas, comerciantes, rentistas y en general personas de negocios que viajen al territorio nacional por períodos superiores a 90 días con motivo de sus actividades e intereses en el país.
    b) Científicos, investigadores, académicos, conferencistas, profesores, profesionales, técnicos, expertos, cuya admisión sea requerida por personas jurídicas nacionales o patrocinadas por Organismos Internacionales reconocidos por el Gobierno de la República o que viajen por más de 90 días, en conformidad a lo dispuesto en contratos suscritos entre entidades o empresas nacionales y extranjeras, Convenios de Asistencia, Cooperación Técnica, de transferencia de tecnología y recursos humanos calificados;
    c) Periodistas o profesionales de medios de comunicación social que viajen a Chile con motivo deDS 1419 1987
Art. Unico,
N° 1,
Interior,
sus actividades, los cuales, previo a ejercer sus labores profesionales, deberán acreditarse ante la División Nacional de Comunicación Social del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
    d) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades religiosas, docentes o asistenciales;
    e) Personas que prueben venir a someterse a tratamientos médicos en establecimientos especializados, y
    f) Otros que sean debidamente calificados por los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, según proceda.

    Artículo 51°.- Los hijos nacidos en Chile de extranjeros transeúntes, e hijos de padre o madre chilenos nacidos en el exterior no Decreto 1930
Art. PRIMERO N° 2 a), b)
D.O. 07.03.2015
comprendidos en el número 2º del artículo 10 de la Constitución Política de la República, tendrán acceso a la visación de residente temporario.
    La cónyuge extranjera de chileno a la que se le otorgue pasaporte chileno o que se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge para ingresar al territorio nacional, será considerado como residente temporario para los efectos de este Reglamento.
    El cónyuge extranjero de los funcionarios del Servicio Exterior que haya ingresado al país con pasaporte diplomático u oficial, podrá solicitar su permanencia definitiva antes de completar el período de residencia en Chile, estipulado en el artículo 82°.
    Se podrá conceder también visación de residente temporario a los extranjeros que regresen al país después de haber estado ausente por un plazo no superior a cinco años, siempre que hubieren permanecido anteriormente en Chile como residentes, a lo menos, durante un año o que, habiendo tenido permanencia definitiva, este permiso haya quedado revocado tácitamente, en conformidad a este Reglamento.


    Artículo 52°.- La visación de residente temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo deberá abandonar el país.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, elDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 1.-
residente temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año, y no pudiere impetrar el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año, estrictamente necesario para acceder a dicho beneficio.

    Párrafo 5°
    De los Asilados Políticos o Refugiados


    Artículo 53°.- Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, tenga que salir necesaria y forzosamente de él y se vean obligados a recurrir ante una misión diplomática chilena, solicitando asilo.

    Artículo 54°.- El Jefe de la misión diplomática podrá conceder asilo a la persona que lo requiera, en razón del resguardo de su seguridad personal, cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo inminente, ponerse a salvo de otra manera.
    En todo caso este asilo tendrá el carácter de provisorio.

    Artículo 55°.- Una vez concedido este asilo provisional, que sólo puede ser considerado por quien invoca como un recurso y no como un derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores calificará los antecedentes y circunstancias del caso. De común acuerdo con el Ministerio del Interior, resolverá sobre la aceptación o rechazo de la petición de asilo, y el consiguiente otorgamiento de la respectiva visación.
    Para conceder asilo político se deberán considerar en todo caso, las Convenciones Internacionales que sobre la materia haya suscrito el Gobierno de Chile.

    Artículo 56°.- Cuando el asilo diplomático provisorio se confirme con el carácter de definitivo, se otorgará la respectiva visación, la que se estampará en el pasaporte, salvoconducto u otro documento que presente el extranjero, o en el que, para tal efecto, se le otorgue.
    La misma visación se hará extensiva a los miembros de la familia del asilado político, que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático.

    Artículo 57°.- Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo 53°, se vean forzados a abandonar su país de residencia e ingresar al territorio nacional irregularmente, sea que provengan directamente de él o en tránsito por otro país. En este caso estarán obligados a presentarse, en el plazo máximo de 15 días contados desde su ingreso, ante las autoridades de control e invocar que se les conceda este beneficio.
    Dentro del plazo de 10 días contados desde su presentación ante la mencionada autoridad, deberán solicitar por escrito la respectiva visación, expresando los motivos de su persecución, sus antecedentes personales y el medio de transporte que hubiere utilizado. Al mismo tiempo, deberán declarar su verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos idóneos para acreditarla fehacientemente, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciere que dicho documento no es auténtico y no lo hubieren así declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece este Reglamento.

    Artículo 58°.- Producida la presentación del extranjero que haya ingresado irregularmente con el propósito de solicitar asilo político, la autoridad de control deberá informar inmediatamente de este hecho a la autoridad superior regional y al Ministerio del Interior. Esta Secretaría de Estado, previo informe de Policía de Investigaciones de Chile se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la visación solicitada.

    Artículo 59°.- Mientras se resuelve en definitiva la solicitud, los extranjeros deberán permanecer en el lugar de su ingreso o presentación, sometidos a las medidas de vigilancia y control que sean necesarias a juicio de la autoridad o podrán ser trasladados al lugar que determine el Ministerio del Interior.
    Cuando existan fundados temores de que estos extranjeros puedan burlar los controles o medidas de vigilancia que se hayan dispuesto o no presenten antecedentes para su total identificación, se les podrá privar de libertad hasta por 15 días. El Ministerio del Interior podrá ordenar por razones de conveniencia o seguridad esta misma medida.

    Artículo 60°.- Se podrá también otorgar esta visación a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y que por motivos políticos surgidos en su país de origen o de residencia habitual, que calificará debidamente el Ministerio del Interior, se vean impedidos de regresar a ellos.

    Artículo 61°.- La visación de residente con asilo político tendrá una duración máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo documento en que se estampe, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en forma indefinida, siempre que subsistan las circunstancias que motivaron el asilo político y en el caso que éstas desaparezcan podrá cambiarse por otra visación de las contempladas en este Reglamento.
    El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile.
    En casos debidamente calificados la visación de residente con asilo político se otorgará gratuitamente.

    Artículo 62°.- Los titulares de visación de residente con asilo político o refugiado podrán realizar cualquier tipo de actividades remuneradas u otras compatibles con su condición. El Ministerio del Interior podrá autorizarlos para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento de la visación; esta autorización no estará afecta al pago de derecho.
    Los asilados políticos o refugiados no podrán realizar actividades que, en forma directa o indirecta, puedan significar una acción contraria al Gobierno de su país. La contravención a este precepto será causal suficiente para revocar la visa y disponer la expulsión.

    Artículo 63°.- Policía de Investigaciones de ChileDTO 2518
INTERIOR
ART UNICO N°1
D.O.10.02.1998
llevará un registro especial de los asilados políticos, manteniendo actualizados sus domicilios y actividades que desarrollen. Asimismo, los someterá al control que determine el Ministerio del Interior.

    Artículo 64.- La Comisión de Reconocimiento,DTO 2518
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ART UNICO N°2
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establecida en el artículo 40 bis del Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, en adelante la Comisión, estará integrada por los siguientes miembros:
a)  El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o quien éste designe.
b)  Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores designado  por esa cartera.
c)  Dos representantes del Ministerio del Interior, uno de los  cuales debe pertenecer al Departamento de Extranjería y Migración y quien será, además, el Secretario de esta Comisión, los que serán designados por el Subsecretario del Interior, lo mismo que sus reemplazantes.
    La Comisión será presidida por el miembro señalado en la letra a) precedente, sesionará con tres miembros a lo menos y enviará sus recomendaciones al Subsecretario del Interior.
    La Comisión estará facultada para solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.
    La Comisión queda facultada para dictar las normas que regulen su funcionamiento interno.

    Artículo 65°.-Los refugiados y los asilados políticosDTO 2518
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ART UNICO N°3
D.O.10.02.1998
que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
    El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

    Artículo 66°.- Para los efectos del otorgamiento de esta visación a los refugiados, se entenderá que tienen esta condición las personas que se encuentren en algunas de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales suscritas por el Gobierno de Chile.
    El reconocimiento de la condición de refugiado yDTO 2518
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ART UNICO N°4
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el otorgamiento de asilo territorial, así como el rechazo de la solicitud, será declarado mediante Resolución firmada por el Subsecretario del Interior "Por orden del Presidente de la República".
    De la misma manera se declarará el término de la condición de asilado o refugiado."

    Párrafo 6°
    De los Tripulantes

    Artículo 67°.- Los extranjeros tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario de empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados para todos los efectos del presente Reglamento como residentes en la calidad especial de tripulantes, y quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en este párrafo. También se tendrá como tales, a los miembros extranjeros de la dotación de personal de naves que realicen transporte de carga entre puertos nacionales.
    Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de las dotaciones de artefactos navales y naves especiales, que operen en aguas territoriales, según las definiciones contenidas en el decreto ley N° 2.222 de 1978. A tal efecto, se considerarán como artefactos navales aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, gánguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares;
y, como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc.

    Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que integre las dotaciones de los medios de transporte internacional o especies navales referidas en el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora.

    Artículo 69°.- Los tripulantes extranjeros, deberán estar premunidos de documentación idónea para acreditar su identidad y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser: pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros documentos válidos que hayan sido otorgados por autoridad competente o de acuerdo con los Convenios Internacionales.

    Artículo 70°.- Al momento del ingreso al territorio nacional, la autoridad de control les otorgará a los tripulantes extranjeros un documento especial que se denominará "TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se fijará el tiempo de permanencia autorizada en el país que no podrá exceder de 30 días.
    Igualmente se otorgará esta tarjeta a los tripulantes extranjeros de medios de transporte internacional de pasajeros y carga, naves, naves especiales y artefactos navales cuyo destino no sea Chile y su ingreso al territorio nacional sea consecuencia de circunstancias especiales o arribo forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un plazo no superior a 72 horas, previa retención por la autoridad contralora, de la documentación personal de que sean titulares.
    INCISO DEROGADODTO 421, INTERIOR
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DTO 421, INTERIOR
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    La tarjeta de tripulante será retirada por las autoridades contraloras que correspondan en el momento del egreso o último zarpe, con excepción de los casos prescritos en la letra a) del artículo 72°.

    Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen parte de la dotación de personal de naves dedicadas al transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a Chile para realizar en el territorio marítimo, faenas que le son propias y cuentan con el permiso previo de la autoridad marítima respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o Gobernador Provincial que corresponda, una tarjeta especial de tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus actividades específicas y acreditará su condición de tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá, en este caso, como tripulante el personal que realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave especial o artefacto naval de que se trate.
    Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la autorización, que implica el otorgamiento de esta tarjeta, revocada, conforme a lo establecido en las disposiciones del título VII del presente Reglamento.
    Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios deberán pagar derechos correspondientes a una visación Sujeta a Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula, salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114° del presente Reglamento.

    Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la permanencia en el país de los tripulantes de medios de transporte internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes casos:
    a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia;
    b) Los que deban continuar en el país por razones de enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;
    c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del territorio nacional a causa de accidentes, reparación, mantención o por razones de fuerza mayor, y
    d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas no se hayan reembarcado.
    Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de las respectivas empresas y en los casos especificados en las letras b, c y d, éstas serán responsables de los gastos que originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en el país.

    Artículo 73°.- Los tripulantes extranjeros enDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 2.-
general podrán obtener visación sujeta a contrato o temporaria, según los intereses que acrediten o vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o con chilenos.
    Los tripulantes que hayan sido titulares de visación sujeta a contrato, a lo menos por un período de cuatro años, o de residencia temporaria por un mínimo de dos años, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción a los plazos de residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.

    Artículo 74°.- El capitán o comandante de la nave, nave especial, artefacto naval, aeronave, o el conductor responsable del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán comunicar a las autoridades de control los nombres y demás referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad contralora procederá, sin más trámite, a efectuar el traslado del rezagado.
    Los gastos del traslado y acompañamiento policial respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados, serán de cargo de las empresas correspondientes.

    Artículo 75°.- El otorgamiento de la tarjeta de tripulante a las dotaciones de medios de transporte, aéreo, marítimo y terrestre de fuerzas armadas o policiales extranjeras, se ceñirá a los Convenios y Tratados de que Chile es parte, a la reciprocidad internacional y a las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 76°.- Las autoridades de control podrán también otorgar la tarjeta de tripulante a los extranjeros que ingresen al territorio nacional con el propósito de incorporarse a la dotación de su medio de transporte.
    Los interesados deberán justificar, en este caso, mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman o formarán parte de la tripulación de algunos de estos medios de transporte internacional en los que se individualizará dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque.
    Si se tratare de tripulantes de naves, naves especiales o artefactos navales se otorgará dicha tarjeta por el plazo establecido en el artículo 129° N° 3.

    Artículo 77°.- Las autoridades de control podrán autorizar la salida del país de los tripulantes extranjeros por un lugar o medio de transporte distinto al utilizado para su ingreso. Esta circunstancia deberá justificarse con documentos emanados de las empresas de la que forman parte. En todo caso, el egreso debe producirse dentro del plazo de vigencia de su respectiva tarjeta de tripulante o tarjeta especial de tripulante.
    Estos extranjeros mantendrán hasta el momento de su egreso su calidades de tales.

    Párrafo 7°
    Del Cambio de Calidad y Traspaso de Actuaciones Administrativas.

    Artículo 78°.- Los extranjeros que hubieren obtenido visación de residente como titulares en las calidades establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso, las solicitudes y las resoluciones respectivas que las aprueben deberán hacerse extensivas a los dependientes.
    Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a la calidad de titulares de estas visaciones u otra calidad distinta.
    El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a condición de que la calidad original de residencia se encuentre vigente, el peticionaro cumpla los requisitos legales y reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se encuentren en las situaciones del artículo 102°.
    Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país, podrán cambiar esta condición por la de residente en alguna de las calidades contempladas en los párrafos anteriores del presente Título, a condición de que en forma previa las autoridades competentes hayan impuesto sanción administrativa que no sea la de expulsión y en cuanto a requisitos se cumpla lo indicado en el inciso anterior.
    La resolución favorable de estas solicitudes implica la caducidad de la documentación de extranjería anterior del beneficiario, debiendo éste cumplir las obligaciones establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes extenderán la visación deduciendo los derechos del caso y practicarán las rectificaciones en los registros correspondientes.
    Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes, mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su vigencia, pudiendo formular las prórrogas respectivas, a excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4° a los cuales les será aplicables enteramente las disposiciones del Título VII.

    Artículo 79°.- Los extranjeros que hayan obtenido visaciones u otros beneficios de residencia, se encontraren estas vigentes, consten en el pasaporte o documento que lo reemplace y éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido vigencia, podrán solicitar al Ministerio del Interior, a través de las autoridades que ejerciten la atribución de otorgarlas, el traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo reemplace.
    Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos a petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y no irrogarán al interesado pago de derechos.
    Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al país condicionalmente en la calidad de turista, deberán declarar su condición de residente a la autoridad contralora de frontera, la que hará constar esta circunstancia en la tarjeta de turismo, y en el plazo de 5 días contados de su ingreso solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86° del presente Reglamento y 66° N° 1 del Reglamento Consular.
    Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las personas de que trata el artículo 51° del presente Reglamento.

    Párrafo 8°
    De la Permanencia Definitiva.

    Artículo 80°.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
    Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.
    Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.
    Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio.

    Artículo 81°.- La solicitud de permanencia definitiva se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número.
    De las resoluciones de permanencia definitiva y certificaciones respectivas, se remitirá copia a Policía de Investigaciones de Chile para su registro y control.
    El Ministerio del Interior mantendrá un registro de los beneficiarios del permiso de permanencia definitiva y para extender duplicados se verificará en forma previa su vigencia.

    Artículo 82°.- El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes del presente Título.
    Estos plazos deberán ser ininterrumpidos,DS 828,INT.
1994, Art.
primero, 3.-
entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del último año de la visación de residencia.
    Para el otorgamiento de la permanencia definitivaDS 3553,INT.
1996, Art.
único, 1.-
a los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente.

    Artículo 83°.- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    Artículo 84°.- La permanencia definitiva quedará tácitamente revocada al cumplir su titular un plazo ininterrumpido superior a un año fuera del país.
    Los funcionarios del Servicio Exterior, podrán prorrogar la vigencia de la permanencia definitiva en favor de aquellos extranjeros que, por razones de estudio o debido a enfermedad u otra causa justificada, estén impedidos de retornar a Chile, dentro del año, debiendo estampar la constancia pertinente en el certificado de permanencia definitiva. Esta prórroga deberá solicitarse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento.
    Sólo se podrán conceder hasta 4 prórrogas del permiso de permanencia definitiva, en forma sucesiva y con un año de validez cada una, las que se computarán desde la fecha de vencimiento del plazo primitivo de vigencia.
    Vencida una prórroga, sin que se haya obtenido una nueva, la permanencia definitiva quedará tácitamente revocada, si el extranjero continúa fuera del país.
    En todo caso, si el extranjero prorroga la vigencia de su permanencia definitiva, dicha prórrogas mantendrán la plena validez de este permiso, por períodos anuales completos, contados desde la fecha de su salida del país.
    La revocación señalada en el inciso primero, noDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 5
D.O. 23.05.2000
operará respecto de los cónyuges extranjeros de funcionarios del Servicio Exterior de Chile.

    Artículo 85°.- Al titular de permanencia definitiva que haya perdido su respectivo certificado antes del plazo de expiración de su vigencia, hecho que deberá acreditar fehacientemente, los funcionarios del Servicio Exterior podrán concederle un documento en que conste esta circunstancia y la de haber solicitado por su intermedio, el correspondiente duplicado al Ministerio del Interior.
    En dicho documento se le podrá estampar la prórroga del certificado de permanencia definitiva, siempre que el titular no haya recibido el duplicado a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 86°.- Los funcionarios del Servicio Exterior, darán cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las prórrogas concedidas, y esta Secretaría de Estado informará, a su vez, al Ministerio del Interior para su anotación y debida actualización del registro establecido en el inciso final del artículo 81°. De estas actuaciones informará a Policía de Investigaciones de Chile para los fines previstos en el inciso 2° del artículo 81°.
    Para el control de vigencia de la permanenciaDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 6
D.O. 23.05.2000
definitiva y emisión de duplicado de este permiso a petición de parte, el Ministerio del Interior requerirá se acredite los viajes al exterior realizados por el extranjero, a través de informe o certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile o mediante la exhibición del pasaporte respectivo.
    El Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 07.03.2015
informe o certificado deberá ser remitido por Policía de Investigaciones de Chile, de forma directa y preferentemente por medio electrónico. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes al exterior mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile.
    Para evacuar el informe o certificado de viajes, Policía de Investigaciones de Chile deberá consultar sus registros de frontera y hacer constar los viajes que comprendan un período de hasta seis años anteriores a la fecha en que se solicitó la correspondiente certificación.
    Si existieren dudas o se detectaren omisiones o incongruencias en los viajes registrados, se podrá exigir al extranjero información complementaria.
    Si se constatare la no vigencia del permiso, se considerará al extranjero como residente ilegal e infractor, aplicándosele la sanción correspondiente a que haya lugar.



    TITULO III
    De los Turistas




    Artículo 87°.- Tendrán la calidad de turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
    Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en el país.
    Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un plazo inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta actuación administrativa estará exenta del pago de derechos.

    Artículo 88°.- Para ingresar a Chile los turistas deberán estar premunidos de pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional, sin visación consular.
    Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turista, deberán además obtener el registro de sus pasaportes o visto consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por quienes la represente. Previamente para su extensión, se exigirá pasaje de regreso a su país o a otro respecto del cual tenga autorización de entrada.
    Los apátridas, podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaporte, otorgado por el país de procedencia o por algún Organismo Internacional reconocido por Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos en el inciso anterior.
    Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que éstos señalen.

    Artículo 89°.- No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante Decreto Supremo firmado por el Ministro del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación de los extranjeros de obtener el registro previo o visto establecido en el artículo anterior, para ingresar a Chile en calidad de turista.
    En los casos previstos en el inciso anterior y artículo 88°, las autoridades chilenas en el exterior o quien las represente, podrán extender el registro previo del pasaporte o visto consular, hasta por el período de 6 meses, en cuyo caso, esta actuación administrativa permitirá al extranjero ingresar en la calidad de turista en las oportunidades que estime conveniente durante ese plazo, sin requerir otra actuación similar. Estas autoridades dejarán expresa constancia del plazo de validez del registro o visto en el pasaporte del extranjero. De omitirse el cumplimiento de esta obligación, se entenderá que la actuación administrativa sólo es simple y no múltiple, autorizando una sola entrada al país, después de su expedición. A este efecto, para la primera entrada al país, regirá lo dispuesto en el artículo 14°.
    El registro o visto consular múltiple, estará afecto al pago de un derecho equivalente a US$ 8, pudiendo quedar exentos los nacionales de países que determinen los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, y para su expedición, la autoridad otorgante se atendrá a las instrucciones que en conjunto impartan estos Ministerios. Sin embargo, será requisito esencial que los extranjeros acrediten a lo menos, solvencia económica, actividades comerciales, empresariales, financieras, negocios o viajes turísticos organizados que impliquen un mínimo de dos entradas al territorio nacional, por las características del tour de que forman parte.
    A los beneficiarios del registro o visto simple o múltiple, les serán aplicables las normas del Título III "De Los Turistas" y/o los Acuerdos o Convenios suscritos por Chile para el ingreso de los extranjeros en la calidad de turistas.

    Artículo 90°.- Los turistas deberán estar premunidos, además de los documentos indicados en los artículos precedentes, de los certificados de salud o vacuna que pudiera exigir la autoridad sanitaria chilena.

    Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá disponer, mediante resolución fundada, de propia iniciativa y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente, otorgado por el país del cual sea nacional o del que tenga su residencia habitual, en los siguientes casos:
    a) Cuando lo aconseje el interés nacional;
    b) Por razones de reciprocidad internacional;
    c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de carácter internacional, y
    d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por el Servicio Nacional de Turismo.

    Artículo 92°.- Los nacionales y residentes extranjeros de países con los cuales se haya suscrito Convenios de Tránsito y Turismo podrán ingresar premunidos de la documentación que se establezca en los mismos.

    Artículo 93°.- Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará como documento de identidad válido para el ingreso del turista, el que cumpla, a lo menos, con los siguientes requisitos:
    1. Nombre y apellido;
    2. Nacionalidad;
    3. Fecha de Nacimiento;
    4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y 5. Fotografía.

    Artículo 94°.- Al momento del ingreso al país, se otorgará al turista una tarjeta con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile.
    Dicho documento se denominará "Tarjeta de Turismo", se expedirá en duplicado y en él se dejará constancia del lugar y fecha de ingreso, bajo sello y firma del funcionario que efectúe el control correspondiente. Ambos ejemplares deberán ser firmados por el extranjero. Si no supiere o no pudiera firmar, el funcionario contralor lo hará estampar su impresión digital.

    Artículo 95°.- La tarjeta de turismo será confeccionada por el Ministerio del Interior, y deberá contener a lo menos datos necesarios para la individualización del extranjero, las referencias al documento de ingreso y demás que se estimen convenientes para el mejor control policial, aduanero, estadístico y para la instrucción del turista con respecto a su permanencia o egreso del país.
    El formato y características de esta tarjeta serán fijados por el Ministerio del Interior, previa consulta a Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Nacional de Turismo e Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 96°.- La Tarjeta de Turismo será un documento individual.
    Uno de los ejemplares se remitirá a Policía de Investigaciones de Chile. En caso de extravío, ésta podrá otorgar duplicado de dicha tarjeta, sin costo alguno para el interesado.

    Artículo 97°.- En los casos en que en otros países se exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a ellos, en calidad de turistas, el Ministerio del Interior, previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer, respecto de los nacionales de esos países, el pago de un derecho equivalente.

    Artículo 98°.- La tarjeta de turismo será otorgada gratuitamente. Sin embargo, en casos especiales o por reciprocidad, el Ministerio del Interior, previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer, que dicho documento queda afecto al pago de derechos. Los valores que se cobrarán por la tarjeta de turismo, deberán ser fijado por decreto supremo fundado, el cual, al mismo tiempo, señalará los procedimientos para su pago.

    Artículo 99°.- El titular de la tarjeta de turismoDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 4.-
deberá entregarla al funcionario de la unidad contralora de frontera que verifique su egreso. Para salir del país después de los plazos de permanencia autorizados, el extranjero deberá acreditar haber sido objeto de la sanción administrativa correspondiente, o tener autorización del respectivo Gobernador Provincial, de la Intendencia Regional Metropolitana o del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.

    Artículo 100°.- Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas, aún cuando éstas sean canceladas en el extranjero. Sin embargo, el Ministerio del Interior, Gobernación Provincial e Intendencia de la Región Metropolitana, podrá autorizarlos para que, en casos calificados, trabajen en el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables por períodos iguales hasta el término del permiso de turismo. Los extranjeros a que se refiere el artículo 50DS 1419 1987
Art Unico,
N° 2,
Interior,
letra c), debidamente acreditados ante la repartición pública que allí se indica, deberán obtener esta autorización para ejercer sus actividades. Tales autorizaciones serán gratuitas y sus beneficiarios quedarán exentos de la obligación establecida en el artículo 131, N° 2, párrafo final.
    Artículo 101°.- El permiso de turismo podrá prorrogarse por un plazo de hasta 90 días, que se computará a contar desde la fecha de su vencimiento.
    En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para que el turista abandone el país.

    Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
    1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
    2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 añosDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 5.-
que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
    3. Los ascendientes de chilenos;
    4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
    5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
    6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados;
    7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales.
    8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60°;
    9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente y
    10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá mediante resolución fundada.

    TITULO IV
    Del Registro y de la Cédula de Identidad

    Artículo 103°.- Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso a Chile.
    Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes oficiales, aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que permanezcan irregularmente en el país, y en general a quienes se conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones mencionadas en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de emisión del certificado de permanencia definitiva o de vigencia de la respectiva visación.

    Artículo 104°.- La inscripción señalada en el artículo anterior, se practicará a requerimiento Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 a)
D.O. 07.03.2015
del interesado.
    Los extranjeros obligados a registrarse en virtud del artículo anterior, deberán inscribirse personalmente, previa Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 b)
D.O. 07.03.2015
presentación del documento en que conste la calidad de residencia en Chile. En la ciudad de Santiago, se practicará en Policía de Investigaciones de Chile y, en las demás ciudades, en la respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta, en la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción, dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de Investigaciones de Chile, Institución ésta que a su vez, informará al Ministerio del Interior, del cumplimiento de esta obligación, Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 c) y d)
D.O. 07.03.2015
dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción de la inscripción.
    Sin embargo, Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 e)
D.O. 07.03.2015
los extranjeros a quienes se les otogue prórrogas de visa, cambio de calidad de residencia o permanencia definitiva, deberán inscribirse ante el Departamento de Extranjería y Migración o la Gobernación Provincial correspondiente a su domicilio. En dichos casos, tales autoridades remitirán a la Policía de Investigaciones de Chile la información contenida en el registro.
    Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución, fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser superior al costo de su elaboración.



    Artículo 105°.- Las características y menciones de los registros especiales de extranjeros, el certificado de registro así como cualquier otro documento necesario para la correspondiente inscripción serán fijados por Policía de Investigaciones de Chile.

    Artículo 106°.- Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en posesión de la permanencia definitiva, deberán Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 07.03.2015
informar a la autoridad contralora sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días de producido el cambio. La comunicación del nuevo domicilio se hará a la unidad contralora que corresponda a la ciudad en que éste se hubiere establecido. La autoridad que reciba estas informaciones deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 104°.


    Artículo 107°.- El Ministerio del Interior establecerá, organizará y mantendrá el Registro Nacional de Extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 91 del D.L. 1.094, de 1975 y sus modificaciones posteriores, para lo cual dictará las normas correspondientes mediante decreto supremo.

    Artículo 108°.- La cédula de identidad que se otorgue a los extranjeros titulares de visación de residente, tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio, al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros requirentes, deberán acreditar su condición de residencia con los documentos o certificaciones oficiales respectivas.
    La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente su identidad y nacionalidad.
    La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 57° y 179°, registrará los nombres y apellidos que consten en el documento que otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del extranjero.
    A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.

    Artículo 109°.- Las rectificaciones de los errores, omisiones y/o adiciones de nombres y apellidos a que den lugar las disposiciones del presente Título, en lo relativo a los registros de extranjeros y a la expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas a lo que resuelva el Ministerio del Interior por conducto del Departamento de Extranjería y Migración.
    Estas rectificaciones se harán de oficio o a peticiónDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 7
D.O. 23.05.2000
de parte, previo estudio de la documentación y antecedentes idóneos y válidos, y previa dictación de la resolución administrativa que la ordene.
    Estas resoluciones se comunicarán a Policía de Investigaciones de Chile y Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se hagan las subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva cédula de identidad.

    Artículo 110°.- Los menores de 18 años, titulares de permanencia definitiva, o de una visación que no sea diplomática u oficial, podrán registrarse y obtener cédula de identidad. Estarán obligados a hacerlo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cumplan tal edad.

  TITULO V
  Del Egreso y del Reingreso

  Párrafo 1°
  Del Egreso

    Artículo 111°.- Para salir del territorio nacional,DS 828,INT.
1994, Art.
primero, 6.-
los extranjeros no requerirán salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 4°, sino sólo en aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.
Aun en dichos lugares, no requerirán salvoconducto los residentes oficiales, los turistas que salgan dentro del plazo consignado en la tarjeta de turismo, los que sean obligados a abandonar el territorio nacional por la autoridad competente y los expulsados.

    Artículo 112°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por salvoconducto, el documento emitido por las Unidades dependientes de Policía de Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para abandonar el territorio nacional.
    Este documento deberá ser solicitado con unaDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 7.-
anticipación de a lo menos 24 horas del egreso y tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, debiéndose dejar constancia en su texto de la fecha de salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá un nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de la autoridad contralora de frontera que controle su egreso.
    El salvoconducto deberá contener a lo menos, los siguientes datos: nombre completo del interesado, nacionalidad, cédula de identidad chilena para extranjero, número de pasaporte o documento de identidad extranjero, lugar de egreso, país de destino, lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del funcionario responsable.

    Artículo 113°.- Con exclusión de los residentesDTO 828,INTERIOR
Art. primero, N° 8.-
1994
oficiales, los extranjeros que posean visación de residencia vigente en el país y deseen salir del territorio nacional, deberán acreditar la vigencia de su visación ante la autoridad contralora, en el lugar habilitado de egreso, mediante la exhibición de su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación o su pasaporte con la visación estampada.
    Los residentes con permanencia definitiva, para acreditar tal condición, deberán exhibir el respectivo certificado que acredite la titularidad de este permiso o cédula de identidad vigente.
    Los extranjeros que se encuentren tramitando susDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 8
D.O. 23.05.2000
permisos de residencia y deseen salir del territorio nacional, deberán acreditar dicha circunstancia mediante la exhibición del comprobante respectivo.
    Aquellos extranjeros residentes que salgan de Chile dentro de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de sus visaciones o de su permiso de permanencia definitiva, y no hayan cumplido con la obligación de registrarlas, podrán hacerlo en el lugar habilitado de egreso. La autoridad contralora deberá informar al Ministerio del Interior cada vez que permita la salida de un extranjero residente dentro del plazo señalado y que no haya cumplido con las obligaciones de registro y obtención de cédula.

    Artículo 114°.- La autoridad contralora no podráDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 9.-
permitir la salida del país de los extranjeros que se qncuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, sin que previamente obtengan del tribunal respectivo autorización para salir del país.
    Los extranjeros residentes que incurran en alguna de las infracciones susceptibles de ser sancionadas administrativamente a que se refiere el Párrafo 1° del Título VIII del presente Reglamento, para salir del país, deberán acreditar, ante la autoridad contralora en el lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a la respectiva sanción o que cuentan con autorización del Ministerio del Interior.
    No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de residente hubieren vencido, podrán salir del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora la circunstancia de haber sido objeto de la sanción del caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes plazos:
    a) De hasta 60 días en los casos de los extranjeros que sean titulares de visaciones de residencia por períodos de un año o más.
    b) De hasta 30 días en los demás casos.
    No serán aplicables dichos plazos a los artistas extranjeros titulares de visación sujeta a contrato, quienes estarán afectos a las normas especiales que regulan su permanencia y actividades en el país.
    Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren expirado, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 99°.
    Tratándose de los casos en que excepcionalmente se requiere salvoconducto conforme el artículo 111, las diligencias señaladas en el artículo 113, y en el inciso segundo del presente artículo, deberán verificarse en el momento de solicitarse dicho documento.

    Artículo 115°.- El extranjero menor de 18 años queDS 828,INT.
1994, Art.
primero,10.-
haya ingresado en el país en calidad de turista, con autorización escrita de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 27 N° 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
    El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior.
    Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley N° 16.618.
    Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el juez de menores competente.
Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresen en el país ilegalmente.
    Para los efectos de las autorizaciones señaladas en los incisos precedentes, se entenderá que falta el padre o la madre en los casos contemplados en los artículos 109 y 110 del Código Civil.

    Artículo 116°.- La  autoridad contralora de fronteraDS 828,INT.
1994, Art.
primero,11.-
no podrá permitir la salida del país a aquellos extranjeros respecto de los cuales exista resolución de la autoridad chilena que, encontrándose pendiente de cumplimiento, impida su egreso.

    Párrafo 2°
    Del Reingreso




    Artículo 117°.- Aun cuando se otorgare tarjeta deDS 828,INT.
1994, Art.
primero,12.-
turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de residencia o de permiso de permanencia definitiva en el país en el momento de su reingreso a éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122.

    Artículo 118°.- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    Artículo 119°.- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    Artículo 120°.- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    Artículo 121.-- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    Artículo 122°.- El titular de permanenciaDS 828,INT.
1994, Art.
primero,13.-
definitiva a su reingreso, para ser admitido como tal, estará obligado a declarar la efectiva titularidad y vigencia de su permiso, y el funcionario contralor a practicar el reconocimiento y verificación de los documentos que se estimaren necesarios.
    A tal fin, el extranjero deberá presentar las certificaciones correspondientes o su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Si se comprobare la no vigencia de la permanencia definitiva, se procederá al retiro de los documentos señalados en el inciso precedente y a su envío al Ministerio del Interior.
    En el evento de que no se portaren estos documentos, o por efectos de la revisión practicada surgieren dudas sobre la titularidad y la vigencia del permiso, se otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que su portador ha manifestado poseer el permiso de permanencia definitiva, dejándose igual constancia de la notificación de comparecer ante la gobernación provincial correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, o ante la Intendencia Regional Metropolitana en Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su condición migratoria y proceder en consecuencia.
    Durante el proceso señalado en el inciso anterior, la persona será tenida como titular del permiso de permanencia definitiva.
    En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en el Título VII.

    Artículo 123°.- Los extranjeros que tengan, a loDS 828,INT.
1994, Art.
primero,14.-
menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o cédula de identidad chilena vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto que por excepción contempla el artículo 111.
    Las autoridades contraloras señaladas en el artículo 4° que correspondan a los lugares de egreso y reingreso al país, mantendrán registros especiales de viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen de localidad o comuna fronteriza e informarán al respecto al Ministerio del Interior, a través de Policía de Investigaciones de Chile.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen especial de viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo modo y mediante resolución fundada disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.

    Artículo 124.-- DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

  TITULO VI
  De las Reglas de Procedimientos

    Artículo 125°.- Las solicitudes de ampliaciones yDS 828,INT.
1994, Art.
primero,15.-
prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente extranjero.
    Estas solicitudes deberán contener a lo menos, las siguientes referencias del peticionario:
    1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio;
    2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del medio de transporte empleado;
    3. Número y clase de documento de ingreso;
    4. Condición de ingreso y de actual residencia, y
    5. Motivos que sirven de fundamento a la petición.

    Artículo 126°.-
    1. A la solicitud de ampliación o prórroga del permiso de turismo, se agregará la respectiva tarjeta;
    2. A la solicitud de autorización de trabajo para turistas o residentes estudiantes, deberá acompañarse:
    - Tarjeta de turismo o de registro según corresponda, y
    - Contrato de trabajo o declaración escrita de la firma o empresa en la que se desempeñará.
    3. DEROGADO.-DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-

    4. A las solicitudes de tarjeta especial de tripulantes, se agregará:
    - Autorización de faenas por la autoridad chilena competente;
    - Rol o certificación de la dotación, suscrita por el capitán de la nave, nave especial o artefacto naval y empresa naviera o agencia consignataria, y
    - Los documentos establecidos en el artículo 70°.

    Artículo 127°.- A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse:
    1. Certificado de antecedentes para fines especiales;
    3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta;DS 3553,INT.
1996, Art.
único, 2.-
boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda;
    4. Pasaporte, y
    5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda:
    Contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.
    El Ministerio del Interior, previo Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 6 b)
D.O. 07.03.2015
a otorgar los permisos de residencia señalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.


    Artículo 128°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se exigirá a los requirentes que se indican los documentos que se señalan:
    1. A los solicitantes de visación que tengan la calidad de turistas, los documentos señalados en los N°s 1 y 2 del artículo anterior. Tampoco se exigirá la presentación de estos documentos a los residentes oficiales que soliciten cambio de visación o permanencia definitiva, los cuales deberán, en todo caso, acreditar la renuncia a la visa oficial o el término de su misión según corresponda.
    2. A los extranjeros que soliciten en Chile, visación de residente con asilo político, los documentos enumerados en el artículo 127°.
    3. A los extranjeros irregulares que no hubieren tenido visación anterior, los documentos indicados en el N° 1 y 2. Si carecieren de pasaporte, deberán acompañar los documentos extranjeros de que sean titular, (cédula de identidad, certificado de nacimiento, matrícula militar, etc.) Además se adjuntará a la solicitud, el informe denuncia o declaración autobiográfica, según proceda, y en todo caso, documento que acredite sanciones aplicadas.
    4. A las solicitudes en favor de los menores de 18 años, sólo se deberá acompañar el pasaporte y declaración de expensas.
    A los menores a que se refiere el artículo 51° inciso 1°, se les exigirá además, certificado de nacimiento del menor o del padre o madre, según corresponda. Los extranjeros turistas solicitantes de visación de residentes, deberán acompañar a su solicitud la tarjeta de turismo.

    Artículo 129°.- Las solicitudes que a continuaciónDTO 3553,INTERIOR
Art. Unico, N° 3.-
1996
se indican, se presentarán en los plazos que se señalan:
    1.- Las solicitudes de ampliación o prórroga del permiso de turismo, deberán presentarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha de vencimiento del referido permiso.
    2.- Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de éstas, deberán presentarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento del permiso que posea el titular.
    3.- Las solicitudes de permanencia definitiva se presentarán dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de las visaciones.
    4.- Las solicitudes de la tarjeta especial de tripulante deberán presentarse en el plazo de 15 días, contados desde el aviso de ingreso a la autoridad marítima o recepción de la especie naval de que se trate, según corresponda.
    5.- Las solicitudes de autorización de trabajo de turistas y de residentes estudiantes, se presentarán estando vigentes los permisos o visaciones correspondientes.
    A los efectos de resolver las solicitudes antes descritas, la autoridad migratoria deberá verificar que los permisos que se hubieren concedido hayan cumplido su plazo de vigencia.
    6.- Las solicitudes de cambio de visación o deDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 9
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permanencia definitiva en el caso a que se refiere el artículo 39 inciso segundo, podrán presentarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación del contrato respectivo.

    Artículo 130°.- Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el país, se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice, se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa ésta, que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere.
    En el caso de concesión de las prórrogas deDS 3553,INT.
1996, Art.
único, 4.-
visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumple la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva.
No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes.

    Artículo 131°.- Las solicitudes de ampliación y prórrogas del permiso de turismo y  autorización de trabajo de los titulares de estos permisos, se presentarán al Jefe del Departamento deDS 828,INT.
1994, Art.
primero,17.-
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial e Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por estas autoridades. Dictadas las resoluciones respectivas y acreditado el pago de derechos correspondientes, se procederá a efectuar las siguientes actuaciones administrativas:
    1. Las ampliaciones y prórrogas, se anotarán en la respectiva tarjeta de turismo, registrando el número y fecha de la resolución, fecha de término de la ampliación o prórroga, firma y timbre de las autoridades correspondientes.
    2. Resuelta la autorización para trabajar al turista, se le retirará la tarjeta de turismo, otorgándole en su reemplazo, una tarjeta especial de trabajo, la que contendrá los siguientes datos:
    - Nombre, nacionalidad y profesión; fecha y documento de ingreso al país del interesado; número y fecha de la resolución, nombre del empleador; actividad que desarrollará, tiempo de validez de la autorización; lugar de expedición; firma y timbre del funcionario responsable. Contendrá asimismo, las instrucciones a que deba ceñirse el extranjero.
    Para su egreso del país, deberá canjear esta tarjeta especial de trabajo por la de turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos, cuando corresponda.
    3. La solicitud y resolución correspondiente aDS 828,INT.
1994, Art.
primero,18.-
los permisos y autorizaciones de que trata el presente artículo, se comunicará al Ministerio del Interior, Departamento de Extranjería y Migración y Unidades Locales respectivas de Policía de Investigaciones de Chile, en el plazo de 24 horas. Esta última Institución, deberá informar al Ministerio del Interior, de los antecedentes negativos que pudiere registrar el extranjero beneficiario, que haga susceptible la revocación de dichos permisos.

    Artículo 132°.- Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de las mismas, se presentarán en el Ministerio del Interior, Gobernaciones Provinciales e Intendencia de la Región Metropolitana para su resolución por la autoridad competente.
    Estas solicitudes se comunicarán, en el plazo de 48 horas de materializada su presentación al Ministerio del Interior y a Policía de Investigaciones de Chile.
    Estas peticiones quedan sujetas a la emisión de un informe previo de Policía de Investigaciones de Chile, evacuado a través de la Unidad correspondiente y a la autorización previa del Ministerio del Interior, cuando corresponda.
    Se exceptúan de este informe previo las solicitudes de menores, visación, cambio y prórroga que se resuelvan por períodos inferiores a 90 días, y en los casos de beneficiarios a los que se les otorguen previa dictación de resolución fundada. Las solicitudes de traslado o traspaso de las actuaciones administrativas indicadas en el artículo 79° no requerirán informe previo si se acompañare a la petición ambos pasaportes.
    Una vez dictada la resolución de aprobación de estas solicitudes, se recabará el pago de los derechos, si correspondiere, y se procederá a dejar constancia de la visación en el pasaporte o documento que lo reemplace, haciendo las subinscripciones propias que sean necesarias.

    Artículo 133°.- Las solicitudes de permanenciaDS 3553,INT.
1996, Art.
único, 5.-
definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 7 a), b)
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informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario.
    Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal información, directa y preferentemente por medio Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 7 c)
D.O. 07.03.2015
electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 7 d)
D.O. 07.03.2015
perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile.
    En todo caso, la autoridad migratoria deberáDS 3553,INT.
1996, Art.
único, 6.-
verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de permanencia definitiva.


Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 07.03.2015
    Artículo 133 bis. Sin perjuicio del informe de antecedentes policiales o el de viajes a que se refieren los artículos 132 y 133 precedentes, el Ministerio del Interior, la Intendencia Regional Metropolitana o la Gobernación Provincial respectiva, podrán solicitar informes a la Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de verificar la información o documentos que fundan las solicitudes de permiso de residencia señaladas en tales artículos.
    La Policía de Investigaciones de Chile podrá solicitar al Ministerio del Interior, Intendencia Regional de Santiago o Gobernación Provincial respectiva, que le sean remitidos los documentos originales que fundan una solicitud de permiso de residencia. La solicitud policial deberá fundarse en una investigación penal o en antecedentes relativos a una posible infracción a las normas de extranjería. Las autoridades administrativas deberán remitir el documento dentro de 7 días desde la recepción de la solicitud y la autoridad policial deberá devolver tal documento acompañado de un informe acerca de los resultados de las diligencias o gestiones investigativas.

    Artículo 134°.- Policía de Investigaciones de Chile, deberá evacuar los informes de las solicitudes correspondientes indicadas en el presente Título, dentro del plazo de 15 días, sin perjuicio de la obligación de informar al Ministerio del Interior en cualquier momento, de los antecedentes negativos de la naturaleza que sean, relativos a extranjeros titulares de los permisos y autorizaciones referidas en el presente Reglamento, sea que se encuentren o no en el territorio nacional.
    En caso de excederse de tal plazo, las Unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que han motivado el retraso.

    Artículo 135°.- Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 9 a)
D.O. 07.03.2015
, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.
    Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior, y durante Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 9 b), c)
D.O. 07.03.2015
la tramitación de la solicitud, se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud. El incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.




    Artículo 135°bis.- Los extranjeros cuya solicitud deDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 10
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residencia temporaria o sujeta a contrato se encuentre en trámite, podrán solicitar autorización para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto a contrato.
    La solicitud se presentará al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial o Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por las autoridades competentes. Dictada la resolución respectiva y acreditado el pago de derechos correspondiente, se procederá a la entrega de una tarjeta especial de trabajo, que contendrá las menciones establecidas en el número 2 del artículo 131.
La misma autorización podrán solicitar los residentes estudiantes que tramiten el cambio de su actual visación a una sujeta a contrato o temporaria o soliciten la permanencia definitiva.
    Los solicitantes de prórroga de visación temporaria o sujeta a contrato o de cambio de una a otra y los solicitantes de permanencia definitiva, se entienden facultados para realizar las actividades remuneradas compatibles con su condición al momento de la solicitud.

    TITULO VII
    De los Rechazos y Revocaciones

    Artículo 136°.- Los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores para resolver el otorgamiento de ampliaciones y prórrogas de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de visaciones, permanencia definitiva y demás autorizaciones que se contemplan en el presente Reglamento, deberán considerar las causales de rechazo que se consignan en los artículos siguientes.

    Artículo 137°.- Debe rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
    1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 26°;
    2. Los que con motivos de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los N°s 1 ó 2 del artículo 26°;
    3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingreso falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57° y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
    4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.

    Artículo 138°.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
    1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
    En los casos de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, algunas de las medidas legales de control;
    2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencias definitivas y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
    3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
    4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile queden comprendidos en los N°s. 4 ó 5 del artículo 26°;
    5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone el D.L. 1.094 de 1975, y sus modificaciones posteriores y el presente Reglamento;
    6. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio;
    7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
    8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
    Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacional.

    Artículo 139°.- Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:
    1. Los otorgados en el extranjero a las personas que se encuentren comprendidas en algunas de las prohibiciones indicadas en el artículo 26°;
    2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo 137°;
    3. Los de aquellos extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turista o al otorgamiento del permiso de que son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los N° s. 1 ó 2 del artículo 26° o en el N° 3 del artículo 137°.

    Artículo 140°.- Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas, o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 138°.

    Artículo 141°.- El Ministerio del Interior o la autoridad que actúa por delegación, cuando corresponda, resolverá los rechazos y revocaciones a que se refieren los artículos precedentes.
    Los rechazos y revocaciones, se dispondrán por resolución fundada, en la que además, se fijará un plazo prudencial no inferior a 72 horas para que el afectado abandone voluntariamente el país, sin perjuicio que se aplique a su respecto, por la autoridad competente, cuando proceda, alguna sanción de amonestación por escrito, pecuniaria, penal o se resuelva su expulsión del territorio nacional.
    Cuando sea permisible el rechazo o revocación y con el solo mérito de los antecedentes, el Ministerio del Interior o autoridad que actúa por delegación cuando corresponda, podrá sustituir la medida de abandono voluntario del país, por el otorgamiento de una visación de igual calidad a la solicitada o a la que poseía anteriormente el afectado. Si se tratare de una revocación del permiso de permanencia definitiva, se expedirá visación de residente temporario.
    La validez de estas visaciones, serán las que se determinen en cada caso y se harán efectivas por el simple expediente de la dictación de la resolución respectiva.
    En el evento de que a su término el extranjero solicite prórroga de ellas, estas peticiones se someterán a las reglas generales de procedimiento establecidas. Quedan exentas del pago de derechos aquellas que se otorguen con posterioridad a la revocación que se hiciere de un permiso de residencia.
    En la situación referida en el inciso tercero precedente, el extranjero deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en un plazo no inferior a cinco días, que se fijará en la resolución respectiva. La entrega de pasaporte o documento que lo reemplace se hará al solo efecto de que se inscriba la visación a otorgarse al afectado. En este acto deberá el extranjero hacer devolución de su certificado de registro, cédula de identidad chilena para extranjero y/o certificado de permanencia definitiva, según el caso. Para los fines de inscribir esta visación se podrá utilizar pasaporte vencido o el título de residencia establecido en el artículo 179°.

    Artículo 142. Las resoluciones que se dictenDTO 1931, INTERIOR
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conforme a las disposiciones del artículo anterior, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al afectado, por la autoridad administrativa competente.
    La notificación personal se hará por escrito, bajo la firma del afectado, e indicándose la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que éste se negara a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.
    La notificación por carta certificada se hará mediante comunicación escrita, dirigida al último domicilio registrado por el extranjero ante la misma autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución respectiva. Esta notificación se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos.

    Artículo 142 bis.- Sin perjuicio de la facultad deDTO 1931, INTERIOR
ART UNICO N°2
D.O.26.11.1997
la autoridad para dejar sin efecto una resolución por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en contra de las resoluciones de rechazo o revocación de un permiso de residencia, se podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto recurrido dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
    La interposición de este recurso suspende los efectos de la resolución impugnada, en tanto la autoridad no resuelva acerca de él.
    La resolución que se dicte respecto del recurso se notificará por carta certificada en la forma dispuesta por el artículo 142 inciso 3.
    Al vencimiento de los plazos a que se refiere el presente artículo y los artículos 141 y 142, si el extranjero no hubiere acatado lo dispuesto por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.

    Artículo 143°.- La resolución que rechace la solicitud o revoque un permiso de residencia de algún extranjero que se encuentre procesado por crimen o simple delito, deberá disponer que el plazo que se fije para abandonar voluntariamente el país, empezará a regir desde el momento de notificación de la sentencia firme o ejecutoriada, cuando ella sea absolutoria o del término del cumplimiento de la pena, si fuese condenatoria.
    Excepcionalmente, Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 10
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mientras el cumplimiento de la orden de abandono esté pendiente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá otorgarse al extranjero una visación de residencia restringida en su plazo de validez, prorrogable sucesivamente hasta el término del proceso o cumplimiento de la condena, según corresponda, luego de lo cual éste deberá dar cumplimiento a la medida de abandono vigente.


    Artículo 144°.- Policía de Investigaciones de Chile controlará las revocaciones tácitas de la permanencia definitiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84° y retirará los certificados respectivos, cuando procediere, dando cuenta oportuna de ello al Ministerio del Interior a fin de que practique las subinscripciones pertinentes en los registros y resoluciones correspondientes.

    TITULO VIII


    Párrafo 1°
    De las infracciones y Sanciones

    Artículo 145°.- Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse además su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
    En estos delitos no procederá la libertad provisional del afectado ni la remisión condicional de la pena.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero efectúe la declaración a que se refiere el inciso 2° del artículo 57°.

    Artículo 146°.- Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada.
    Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
    Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional.

    Artículo 147°.- El extranjero que, sin contar con la competente autorización, fuese sorprendido desarrollando actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos.

    Artículo 148°.- Los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud de prórroga, visación o permanencia definitiva, serán sancionados con multas de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos, sin perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o expulsión.

    Artículo 149°.- Los extranjeros que, estando obligados a registrarse, a obtener cédula de identidad, a comunicar a la autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren oportunamente, serán sancionados con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
    Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 147° y 148° e inciso anterior, y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de las infracciones, el Ministerio del Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.
    En caso de infracciones graves o reiteradas a estas obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o la expulsión del extranjero infractor.

    Artículo 150°.- Las empresas de transporte que conduzcan a extranjeros con destino al territorio nacional que no cuenten con la documentación que los habilite para ingresar al país, serán multadas con 0,22 a 4,46 ingresos mínimos por cada pasajero infractor, si obstaculizaren o impidieren el reembarque de éstos.
    En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda informará al de Transporte, para que adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia.

    Artículo 151°.- A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida, por la autoridad que corresponda, se les aplicará una multa de 2,23 a 11,14 ingresos mínimos.

    Artículo 152°.- Para dar ocupación a los extranjeros será necesario que éstos previamente acrediten su residencia o permanencia legal en el país, y estén debidamente autorizados para trabajar y habilitados para ello.
    Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a la autoridad competente que corresponda, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.
    Si con motivo de infracción a las normas precedentes se aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá sufragar los gastos que originen su salida.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por cada infracción.

    Artículo 153°.- Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán denunciar al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros.
    Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los Servicios u Organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de reincidencia la sanción será de petición de renuncia.

    Artículo 154°.- El extranjero que obtuviere visación mediante simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo, será expulsado del territorio nacional sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
    El empleador o patrón que incurriere en igual infracción será sancionado con la pena de multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar y de la obligación de pagar el pasaje de salida del extranjero.

    Artículo 155°.- Las autoridades de la República, Servicios y Organismos del Estado, deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente, comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones y calidades de permanencia les permiten realizar el acto o contrato correspondiente, asentando en el instrumento respectivo esta comprobación.
    Si los extranjeros no pudieren cumplir con las exigencias, se deberá comunicar este hecho a la autoridad policial más cercana.

    Artículo 156°.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles, previamente, que acrediten su residencia legal en el país. De ello se dejará expresa constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
    La obligación de exigir que se acredite la residencia legal regirá respecto de los particulares que dieren hospedaje o alojamiento a extranjeros. Si en contravención a la norma anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular, serán sancionados con la multa de 0,22 a 2,23 ingresos mínimos.
    Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal en el país, las personas mencionadas en el presente artículo, deberán denunciar el hecho, dentro de las 24 horas siguientes, a la Unidad Policial más cercana.

    Artículo 157°.- En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:
    1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;
    2. Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante;
    3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro;
    4. Título de Residencia;
    5. Comprobante establecido en el artículo 135°;
    6. Certificado de Permanencia Definitiva, y 7. Cédula de Identidad.

    Párrafo 2°
    De la Aplicación de las Sanciones y de los Recursos




    Artículo 158°.- Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido.
    El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.

    Artículo 159°.- El Ministerio del Interior, por conducto del Departamento de Extranjería y Migración e Intendentes Regionales aplicarán las multas y amonestaciones establecidas en el presente Reglamento mediante resolución administrativa, con el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose siempre que ello sea posible, oír al afectado.
    Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación personal o de la remisión de la carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolución que imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que aplicó la sanción, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al efecto, la autoridad correspondiente, podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
    Para que el recurso sea admisible, el afectado deberá fijar domicilio y depositar el 50% del importe de la multa, mediante vale vista bancario, tomado a la orden del Ministerio del Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 11 a), b)
D.O. 07.03.2015
Interior. En caso de ser acogido el recurso, se devolverá el total del importe pagado, si no se aplicare multa, o la diferencia que resulte respecto del monto de la multa impuesta.
    La resolución se considerará a firme transcurrido que sea el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración o desde que se ha notificado el fallo de la autoridad correspondiente, en la forma señalada precedentemente.


    Artículo 160°.- La resolución administrativa a firme tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa al infractor. Para estos efectos, el Ministerio del Interior o el Intendente Regional podrá iniciar la acción correspondiente.
    En todo caso, si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional.

    Artículo 161°.- Se entenderá ejecutoriada la resolución que aplica una multa o falla el recurso de reconsideración, transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación respectiva.

    Artículo 162°.- Las multas que fija el presente Reglamento, se pagarán a través de los medios que se Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 12 a)
D.O. 07.03.2015
disponga mediante resolución del Subsecretario del Interior y que aseguren el pago de manera rápida y efectiva.
    Los ingresos provenientes por este concepto, se depositarán en una Cuenta Corriente Subsidiaria de la Unica Fiscal, contra la cual podrá girar el Subsecretario del Interior, a objeto de hacer efectivas las devoluciones dispuestas en el inciso 3° del artículo 159°. Asimismo, podrá girar Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 12 b)
D.O. 07.03.2015
recursos para ejecutar y hacer efectivas las medidas de expulsión dispuesta por autoridad competente.
    El trasladoDecreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 12 c)
D.O. 07.03.2015
será a su país de origen o a un tercer país en el que tengan autorización de ingreso.
    El total Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 12 d), e)
D.O. 07.03.2015
anual de estos giros, no podrá ser superior al 50% de los ingresos generales de sanciones pecuniarias impuestas conforme a este Reglamento, en el mismo período. La base de cálculo de este porcentaje considerará los depósitos efectuados en la Cuenta Única Fiscal, correspondientes las multas cobradas coactivamente, y los efectuados en la Cuenta Subsidiaria indicada en el inciso 2º.
    Los recursos ingresados a la cuenta establecida en el presente artículo, deducidos los giros antes indicados, se depositarán anualmente Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 12 f)
D.O. 07.03.2015
en la Tesorería General de la República.
    El Departamento de Extranjería y Migración de dicho Ministerio, establecerá los sistemas administrativos y contables para el registro y control de los ingresos y egresos, y hará las conciliaciones bancarias pertinentes.



    Artículo 163°.- Para la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación.
    Además, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
    1. Los vínculos familiares que el infractor tenga en el país.
    2. El tiempo de permanencia en el país y lugar de su residencia y domicilio;
    3. Su nivel cultural y situación económica;
    4. Si es o no reincidente;
    5. El período durante el cual se ha estado cometiendo la infracción, y
    6. Los antecedentes personales del infractor.
    De los hechos y circunstancias precedentemente indicadas, deberá quedar expresa constancia en los antecedentes de la infracción y resolución administrativa del caso.

    Párrafo 3°
    De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión


    Artículo 164°.- Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente Reglamento, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, quedarán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional.
    Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que permita al infractor regularizar su permanencia en el país, cuando sea procedente, y según las circunstancias de las infracciones cometidas o se disponga la aplicación de las sanciones correspondientes.

    Artículo 165°.- Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 13 a)
D.O. 07.03.2015
cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial.
    Sin Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 13 b)
D.O. 07.03.2015
perjuicio de lo anterior, la autoridad policial podrá retener cualquier otro documento de viaje de un extranjero para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra.
    Los antecedentes relacionados con la infracción y las medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle.
    Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero el que eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su contra.


    Artículo 166°.- La autoridad de control podrá permitir el ingreso condicional al país del extranjero cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa.
    Para este efecto, se incautará de los documentos dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine su idoneidad por Policía de Investigaciones de Chile, o se adopten, cuando correspondan, las medidas de control, vigilancia, traslado y expulsión, contempladas en el presente párrafo.

    Artículo 167°.- La medida de expulsión de los extranjeros contempladas en las normas del presente Reglamento, en general, será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    En el decreto se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales procedentes.
    No obstante, en particular, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia en el país con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución exenta del trámite de toma de razón, y suscrita por el Intendente Regional correspondiente a la jurisdicción del lugar en que se encuentre el afectado.
    Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que adoptaron tales medidas.
    Sin perjuicio de lo anterior, la revocación y suspensión podrá adoptarlas el Ministerio del Interior, en cualquier caso, sin más trámite.

    Artículo 168°.- La medida de traslado a que se refieren los artículos 164°, 165° y 166°, serán dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el artículo 4°, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente.
    La medida de traslado establecida en el artículo 59°, será adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del extranjero infractor y/o expulsado.

    Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la respectiva empresa.

    Artículo 170°.- Para los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en este párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdicción, tendrá facultad para disponer en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.
    El funcionario o ejecutor de la orden de allanamiento deberá presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de casa, o a falta de éste, a alguna persona mayor de edad que se encuentre en ella. Si no es habida ninguna de las personas mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle.
    Para la práctica del allanamiento se evitará toda inspección inútil o molestias innecesarias, y sólo se podrá emplear la fuerza en caso estrictamente necesario y para el solo efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de expulsión.
    El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada de lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador respectivo.

    Artículo 171°.- El extranjero que ingresare al país por lugar habilitado encontrándose vigente el decreto o resolución que ordenó su expulsión o abandono del territorio nacional, será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19°, sin necesidad que a su respecto se dicte un nuevo decreto o resolución que ordene su expulsión o abandono del país.
    De tal circunstancia, la autoridad policial, deberá informar al Ministerio del Interior. En caso de reiteración el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa Secretaría de Estado, para los fines del artículo 158° del presente Reglamento. Al término de la condena se llevará a cabo la expulsión del territorio nacional, sin más trámite.
    Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el artículo 145° y 146° o en otras disposiciones especiales.

    Artículo 172°.- Corresponderá al Ministerio del Interior mantener un rol actualizado de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el país. Deberá, asimismo, remitir copia del decreto o resolución respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que lo comunicará a los funcionarios del Servicio Exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visaciones a los afectados por estas medidas.
    Si se otorgare en el exterior alguna visación, ella no significará la derogación del decreto de expulsión o de la medida que impuso el abandono del territorio nacional.

    Artículo 173°.- La expulsión dispuesta conforme alDTO 2910, INTERIOR
Art. Unico, N° 11
D.O. 23.05.2000
presente Reglamento se transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser notificada por escrito y personalmente al afectado, por la misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la fecha y hora en que se practicó. En caso de que éste se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por los funcionarios encargados de esta gestión.
    El extranjero afectado con una medida de expulsión dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el acto de notificación, podrá manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. De esta conformidad o manifestación de voluntad, necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma del afectado en el acta correspondiente. En este caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.

    Artículo 174°.- Con excepción de aquellos que se encuentren en la situación prescrita en el inciso 2° del artículo 167°, los extranjeros a cuyo respecto la expulsión hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podrán interponer un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, por sí o por medio de algún miembro de su familia, dentro del plazo de 24 horas contados desde la notificación del decreto de expulsión, o dentro del plazo que resultare de la aplicación de la tabla judicial de emplazamiento, si la notificación se efectúa en una ciudad distinta a la de Santiago.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema, procediendo breve y sumariamente, fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contados desde su presentación. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad, en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministerio del Interior o el Intendente determine de oficio.

    Artículo 175°.- Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 4° procederá a cumplir la expulsión ordenada.

    Artículo 176°.- Para hacer efectivas las medidas contempladas en el presente Título, se podrá someter al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que sean estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento de aquéllas.

    TITULO IX
    Organización, funciones y atribuciones del
Ministerio del Interior y del Departamento de
Extranjería y Migración

    Artículo 177°.- Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y del presente Reglamento.
    Ejercerá, especialmente las siguientes atribuciones:
    1. Proponer la política nacional migratoria o deDTO 1665
INTERIOR
ART PRIMERO
D.O.16.09.1997
extranjeros, con informe a los organismos que tengan ingerencia en cada caso.

    2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o completación y aplicar a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del D.L. N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y de este Reglamento;
    3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre los Tratados o Convenios Internacionales que contengan disposiciones sobre materias de carácter migratorio o de extranjería.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un Tratado o Convenio Internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior;
    4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo 7°, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros;
    5. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros;
    6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestina;
    7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan, a los infractores de las normas establecidas en el presente Reglamento.
    8. Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión.
    9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este Reglamento;
    10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades que sean procedentes, y
    11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene calidad de extranjera.
    Para estos efectos los Servicios y Organismos del Estado, deberán proporcionar los antecedentes e informes que, para la mejor resolución de cada caso, se requieran. Las resoluciones que en esta materia se emitan podrán ser sometidas a revisión a solicitud del interesado, siempre que aporte nuevos antecedentes.

    Artículo 178°.- Corresponderá al Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior:
    1. Aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente Reglamento;
    2. Ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte el Ministerio del Interior, en conformidad al D.L. 1.094, de 1975, sus modificaciones posteriores y a este Reglamento;
    3. Mantener actualizados, bajo su custodia los roles y registros que la Ley y el presente Reglamento le encomiendan al Ministerio del Interior;
    4. Mantener una adecuada coordinación técnica y comunicación con los funcionarios de Gobierno Interior que cumplan las funciones de extranjería y migración, como asimismo, orientar y controlar las actuaciones administrativas inherentes a estas mismas.
    Le corresponderá al Jefe del Departamento de Extranjería, o a quien lo subrogue, resolver aprobando o rechazando, las solicitudes de permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento, con excepción de la visación de residente con asilo político y permanencia definitiva. Asimismo, será competente esta Jefatura para resolver las materias que en este Reglamento se refieren al Departamento de Extranjería y Migración.

    TITULO X
    Disposiciones Varias.




    Artículo 179°.- El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, podrá otorgar un documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de países que no tengan representación consular en Chile o se encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho documento se denominará "TITULO DE RESIDENCIA", sólo tendrá valor en Chile para acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual a la visación otorgada.

Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 14
D.O. 07.03.2015
    Artículo 179 bis. La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el DL Nº 1.094 de 1975 y en este reglamento, establecerán sistemas de consulta automatizada que aseguren la interoperabilidad en línea de los respectivos registros de ingreso y salida de extranjeros y demás registros o bancos de datos personales sobre extranjeros en Chile establecidos en conformidad al DL Nº 1.094 de 1975.
    Las personas que accedan a bases de datos en virtud de este artículo, deberán regirse conforme a las normas sobre protección de datos personales.

    Artículo 180°.- Los Tribunales Ordinarios de Justicia y los Tribunales Militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencias condenatorias o autoencargatorias de reo, dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones con excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las Unidades regionales de los aludidos Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales.
    Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial.
    Gendarmería de Chile, deberá comunicar oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile, las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios o carcelarios del país, y, señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
    Artículo 181°.- Las autoridades intervinientes en el proceso de tramitación de las solicitudes de que habla el Título VI, deberán retirar los documentos nacionales que hubieren vencido y/o caducado tales como, cédula de identidad, certificado de registro, certificado de permanencia definitiva, tarjeta de trabajo, título de residencia y certificaciones de carácter general emitidas.
    Asimismo, el Ministerio del Interior, a través del Departamento de Extranjería y Migración, o autoridad que actúe por delegación, inutilizarán los estampados de visaciones que hayan sido revocadas o hubieren caducado con anterioridad a su vencimiento en los casos contemplados en el artículo 39°, inciso 2°, y 124°.
    Lo anterior, sin perjuicio de deducir las denuncias correspondientes a las autoridades competentes, si el afectado hubiere incurrido en infracciones a las normas del D.L. 1.094, sus modificaciones y a las del presente Reglamento. Los documentos retirados, mensualmente, deberán remitirse a la autoridad expedidora de los mismos.

    Artículo 182°.- Derógase el Decreto 1.306 de 27 de Octubre de 1975 publicado el 16 de Febrero de 1976, que aprobó el Reglamento de Extranjería y los decretos números 802, de 1976; 174, de 1977; 317, de 1977; 294, de 1977; 576, de 1977; 53 de 1979; 124, de 1979 y 126 de 1979, todos del Ministerio del Interior.

    TITULO XI
    Disposiciones Transitorias

    ARTICULO TRANSITORIO.- Los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 18.252, mantendrán su identificación. No obstante, respecto de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de oficio a disponer y efectuar las subinscripciones correspondientes en sus registros, de los nombres y apellidos del extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice para el ingreso al país.
    Estas subinscripciones se dispondrán al momento de efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil en que el extranjero intervenga, exigiendo al efecto el pasaporte, certificación consular o documento utilizado al ingreso al país.
    Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros que se encuentran en la situación del inciso primero y recaben la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los nombres y apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso al país, en cuyo caso se readecuará su identificación manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros.
    De los instrumentos administrativos que dispongan estas readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio del Interior y Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se ordenen las subinscripciones correspondientes a los registros de extranjeros que mantienen estas Reparticiones.
    En relación al extranjero que se encuentra procesado o condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el artículo 109°, el Servicio de Registro Civil e Identificación, comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5 días.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.