Artículo 70°.- Al momento del ingreso al territorio nacional, la autoridad de control les otorgará a los tripulantes extranjeros un documento especial que se denominará "TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se fijará el tiempo de permanencia autorizada en el país que no podrá exceder de 30 días.
Igualmente se otorgará esta tarjeta a los tripulantes extranjeros de medios de transporte internacional de pasajeros y carga, naves, naves especiales y artefactos navales cuyo destino no sea Chile y su ingreso al territorio nacional sea consecuencia de circunstancias especiales o arribo forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un plazo no superior a 72 horas, previa retención por la autoridad contralora, de la documentación personal de que sean titulares.
INCISO DEROGADODTO 421, INTERIOR
ART. UNICO Nº 1
D.O 18.05.1998
DTO 421, INTERIOR
ART.UNICO Nº 2
D.O. 18.05.1998
ART. UNICO Nº 1
D.O 18.05.1998
DTO 421, INTERIOR
ART.UNICO Nº 2
D.O. 18.05.1998
La tarjeta de tripulante será retirada por las autoridades contraloras que correspondan en el momento del egreso o último zarpe, con excepción de los casos prescritos en la letra a) del artículo 72°.