Artículo 180°.- Los Tribunales Ordinarios de Justicia y los Tribunales Militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencias condenatorias o autoencargatorias de reo, dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones con excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las Unidades regionales de los aludidos Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales.
Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial.
Gendarmería de Chile, deberá comunicar oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile, las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios o carcelarios del país, y, señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".