Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional.
    Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.
    En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas operaciones se mantendrán adecuados registros.