Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el Título III.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.
Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma y condiciones que determina el Título II.
Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional, naves, naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes con las modalidades que establece el párrafo 6° del Título II.
Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.