Artículo 18°.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación idónea que los habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso;
    2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de transporte no continúen en el país sin la debida autorización;
    3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones legales y las del presente Reglamento;
    4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrá con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la debida autorización, y
    5. Ningún medio de transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control, hecho que se hará constar con la firma y timbre correspondiente.
    Las agencias consignatarias de las empresas de transporte, responderán solidariamente con las propias empresas por el incumplimiento de estas obligaciones.