Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan al momento del ingreso al país, de documentación idónea, podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguiente casos:
    a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte;
    b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el evento que el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
    El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá, pasaje y documentación adecuada para continuar viaje.
    Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa.