Artículo 26°.- Se prohíbe el ingreso al país a los siguientes extranjeros:
    1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
    2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
    3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
    4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
    5. Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
    6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por resolución o decreto supremo sin que previamente éstos se hayan derogado;
    7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus modificaciones, y las del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 57° y 166°, y 8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos especificados en el inciso primero del artículo 145° y en el artículo 146° y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.