Artículo 27°.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
    1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
    3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    4. Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de una de ellos o del Tribunal competente debidamente refrendada por autoridad chilena.