Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades contraloras tendrán la obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o información canalizada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a petición de otros organismos o de propia iniciativa, de conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado, en los casos de confirmar estas medidas, procederá a dictar la Resolución o el Decreto a que se refiere el artículo anterior.
Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28°, estarán impedidos de entrar al territorio nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo que sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del Interior con estas resoluciones, deberá mantener actualizado un registro de ellos.
Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que los funcionarios del Servicio Exterior, se abstengan de otorgar visación a los afectados. Si se otorgare visación, prevalecerá la vigencia de la medida de prohibición de ingreso.