Artículo 67°.- Los extranjeros tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario de empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados para todos los efectos del presente Reglamento como residentes en la calidad especial de tripulantes, y quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en este párrafo. También se tendrá como tales, a los miembros extranjeros de la dotación de personal de naves que realicen transporte de carga entre puertos nacionales.
Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de las dotaciones de artefactos navales y naves especiales, que operen en aguas territoriales, según las definiciones contenidas en el decreto ley N° 2.222 de 1978. A tal efecto, se considerarán como artefactos navales aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, gánguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares;
y, como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc.