Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que integre las dotaciones de los medios de transporte internacional o especies navales referidas en el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora.