Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen parte de la dotación de personal de naves dedicadas al transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a Chile para realizar en el territorio marítimo, faenas que le son propias y cuentan con el permiso previo de la autoridad marítima respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o Gobernador Provincial que corresponda, una tarjeta especial de tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus actividades específicas y acreditará su condición de tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá, en este caso, como tripulante el personal que realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave especial o artefacto naval de que se trate.
    Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la autorización, que implica el otorgamiento de esta tarjeta, revocada, conforme a lo establecido en las disposiciones del título VII del presente Reglamento.
    Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios deberán pagar derechos correspondientes a una visación Sujeta a Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula, salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114° del presente Reglamento.