Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la permanencia en el país de los tripulantes de medios de transporte internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes casos:
    a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia;
    b) Los que deban continuar en el país por razones de enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;
    c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del territorio nacional a causa de accidentes, reparación, mantención o por razones de fuerza mayor, y
    d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas no se hayan reembarcado.
    Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de las respectivas empresas y en los casos especificados en las letras b, c y d, éstas serán responsables de los gastos que originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en el país.