Artículo 73°.- Los tripulantes extranjeros enDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 2.- general podrán obtener visación sujeta a contrato o temporaria, según los intereses que acrediten o vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o con chilenos.
1994, Art.
primero, 2.- general podrán obtener visación sujeta a contrato o temporaria, según los intereses que acrediten o vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o con chilenos.
Los tripulantes que hayan sido titulares de visación sujeta a contrato, a lo menos por un período de cuatro años, o de residencia temporaria por un mínimo de dos años, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción a los plazos de residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.