Artículo 78°.- Los extranjeros que hubieren obtenido visación de residente como titulares en las calidades establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso, las solicitudes y las resoluciones respectivas que las aprueben deberán hacerse extensivas a los dependientes.
    Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a la calidad de titulares de estas visaciones u otra calidad distinta.
    El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a condición de que la calidad original de residencia se encuentre vigente, el peticionaro cumpla los requisitos legales y reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se encuentren en las situaciones del artículo 102°.
    Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país, podrán cambiar esta condición por la de residente en alguna de las calidades contempladas en los párrafos anteriores del presente Título, a condición de que en forma previa las autoridades competentes hayan impuesto sanción administrativa que no sea la de expulsión y en cuanto a requisitos se cumpla lo indicado en el inciso anterior.
    La resolución favorable de estas solicitudes implica la caducidad de la documentación de extranjería anterior del beneficiario, debiendo éste cumplir las obligaciones establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes extenderán la visación deduciendo los derechos del caso y practicarán las rectificaciones en los registros correspondientes.
    Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes, mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su vigencia, pudiendo formular las prórrogas respectivas, a excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4° a los cuales les será aplicables enteramente las disposiciones del Título VII.