Artículo 79°.- Los extranjeros que hayan obtenido visaciones u otros beneficios de residencia, se encontraren estas vigentes, consten en el pasaporte o documento que lo reemplace y éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido vigencia, podrán solicitar al Ministerio del Interior, a través de las autoridades que ejerciten la atribución de otorgarlas, el traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo reemplace.
Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos a petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y no irrogarán al interesado pago de derechos.
Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al país condicionalmente en la calidad de turista, deberán declarar su condición de residente a la autoridad contralora de frontera, la que hará constar esta circunstancia en la tarjeta de turismo, y en el plazo de 5 días contados de su ingreso solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86° del presente Reglamento y 66° N° 1 del Reglamento Consular.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las personas de que trata el artículo 51° del presente Reglamento.