Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá disponer, mediante resolución fundada, de propia iniciativa y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente, otorgado por el país del cual sea nacional o del que tenga su residencia habitual, en los siguientes casos:
    a) Cuando lo aconseje el interés nacional;
    b) Por razones de reciprocidad internacional;
    c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de carácter internacional, y
    d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por el Servicio Nacional de Turismo.